FIJACION DE LOS PRECIOS FICTOS DEL IMESI A LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS - FIJACION DE LOS PRECIOS FICTOS DEL IMESI A LOS CIGARRILLOS - FIJACION DE LOS PRECIOS FICTOS DEL IMESI DE LOS TABACOS SUBASTADOS COMO DECOMISOS DE ADUANA - FIJACION DE LOS PRECIOS FICTOS DEL IMESI A LOS LUBRICANTES Y GRASAS - FIJACION DE LOS PRECIOS FICTOS DEL IMESI PARA EL AZUCAR CON DESTINO A CONSUMO




Promulgación: 29/06/2005
Publicación: 06/07/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2005
  •    Página: 1060
VISTO: lo dispuesto por el Título 11, artículo 8º del Texto Ordenado
1996, los artículos 23º, 29º y 46º del Decreto Nº 96/990, de 21 de
febrero de 1990 y los Decretos Nros. 343/998, de 24 de noviembre de 1998,
y 191/999, de 29 de junio de 1999.-

CONSIDERANDO: I) conveniente ajustar las categorías de las bebidas de los
numerales 1) y 4) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado
1996.-

II) que corresponde asimismo fijar precios fictos y tasas para bebidas
gravadas, tabacos, cigarrillos, lubricantes, grasas y azúcar, a efectos
de la liquidación del Impuesto Específico Interno (IMESI).-

ATENTO: a lo expuesto.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Fíjanse las siguientes categorías por litro, a efectos de la
determinación de los precios fictos del Impuesto Específico Interno
correspondiente a los bienes de los numerales 1) y 4) del artículo 1º del
Titulo 11 del Texto Ordenado 1996:

a) Bienes del Numeral 1)
Numeral 1
- Tasa 20.20%      Categoría 1          Categoría 2º        Categoría 3
Champagne        Hasta $142,oo     $142,01 a $352,oo      $352,01 y más
Vermouth          Hasta $79,oo      $79,01 a $111,oo      $111,01 y más
Demás bienes      Hasta $84,oo      $84,01 a $109,oo      $109,01 y más

b) Bienes del Numeral 4)
 
Para la inclusión en cada categoría, se considerarán los precios del
fabricante o importador, determinados de acuerdo a lo dispuesto por los
artículos 2º a 6º del Decreto Nº 191/999, de 29 de junio de 1999.-
Derógase a partir de la vigencia del presente Decreto, la exclusión
preceptiva de la categoría 1 del Whisky elaborado con alcoholes de tres
años y más de añejamiento, a que refiere el artículo 7º del Decreto Nº
191/000, de 28 de junio de 2000.-

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 204/005 de 
29/06/2005.
Ver en esta norma, artículo: 4.

TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI
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