FIJACION DE LOS PRECIOS FICTOS DEL IMESI A LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS - FIJACION DE LOS PRECIOS FICTOS DEL IMESI A LOS CIGARRILLOS - FIJACION DE LOS PRECIOS FICTOS DEL IMESI DE LOS TABACOS SUBASTADOS COMO DECOMISOS DE ADUANA - FIJACION DE LOS PRECIOS FICTOS DEL IMESI A LOS LUBRICANTES Y GRASAS - FIJACION DE LOS PRECIOS FICTOS DEL IMESI PARA EL AZUCAR CON DESTINO A CONSUMO




Promulgación: 29/06/2005
Publicación: 06/07/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2005
  •    Página: 1060
VISTO: lo dispuesto por el Título 11, artículo 8º del Texto Ordenado
1996, los artículos 23º, 29º y 46º del Decreto Nº 96/990, de 21 de
febrero de 1990 y los Decretos Nros. 343/998, de 24 de noviembre de 1998,
y 191/999, de 29 de junio de 1999.-

CONSIDERANDO: I) conveniente ajustar las categorías de las bebidas de los
numerales 1) y 4) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado
1996.-

II) que corresponde asimismo fijar precios fictos y tasas para bebidas
gravadas, tabacos, cigarrillos, lubricantes, grasas y azúcar, a efectos
de la liquidación del Impuesto Específico Interno (IMESI).-

ATENTO: a lo expuesto.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Fíjanse las siguientes categorías por litro, a efectos de la
determinación de los precios fictos del Impuesto Específico Interno
correspondiente a los bienes de los numerales 1) y 4) del artículo 1º del
Titulo 11 del Texto Ordenado 1996:

a) Bienes del Numeral 1)
Numeral 1
- Tasa 20.20%      Categoría 1          Categoría 2º        Categoría 3
Champagne        Hasta $142,oo     $142,01 a $352,oo      $352,01 y más
Vermouth          Hasta $79,oo      $79,01 a $111,oo      $111,01 y más
Demás bienes      Hasta $84,oo      $84,01 a $109,oo      $109,01 y más

b) Bienes del Numeral 4)
 
Para la inclusión en cada categoría, se considerarán los precios del
fabricante o importador, determinados de acuerdo a lo dispuesto por los
artículos 2º a 6º del Decreto Nº 191/999, de 29 de junio de 1999.-
Derógase a partir de la vigencia del presente Decreto, la exclusión
preceptiva de la categoría 1 del Whisky elaborado con alcoholes de tres
años y más de añejamiento, a que refiere el artículo 7º del Decreto Nº
191/000, de 28 de junio de 2000.-

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 204/005 de 
29/06/2005.
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 2

 Si por aplicación de alguna medida compatible con las establecidas por
la Organización Mundial de Comercio, se modificara el valor en aduana de
los bienes comprendidos en los numerales 1 y 4 del artículo 1º del Título
11 del Texto Ordenado 1996, el precio del importador a los efectos de la
inclusión en las categorías a que refiere el presente Decreto, será
incrementado en la diferencia entre:
a)      el nuevo valor en aduana más el arancel reliquidado.-
b)      el valor en aduana objeto de modificación más el arancel que
        originalmente le correspondiera.-
A efectos de determinar el referido incremento, el importador aplicará,
al nuevo valor en aduana determinado en moneda extranjera, el tipo de
cambio interbancario comprador del día anterior a aquel en que efectúe la
primera enajenación.-

Artículo 3

 Los contribuyentes del Impuesto Específico Interno que embotellen Whisky
dentro del territorio aduanero nacional, con el fin de comercializarlo en
el mercado interno, deberán adherir a cada unidad de los referidos bienes
en ocasión de su fabricación o fraccionamiento, una estampilla de control
en los términos de los artículos 7º y siguientes del Decreto Nº 335/996,
de 28 de agosto de 1996 en las condiciones que establezca la Dirección
General Impositiva.-
Dicha obligación regirá a partir del 1º de octubre de 2005.-
Referencias al artículo

Artículo 4

 Fíjanse los siguientes precios fictos, tasa e impuesto por litro, para
la liquidación del Impuesto Específico Interno que grava las bebidas de
origen nacional y extranjero para el semestre Julio-Diciembre de 2005.-

                   Categoría 1       Categoría 2        Categoría 3
Numeral 1
- Tasa 20.20%     Ficto$  Imp.$     Ficto$  Imp $     Ficto $  Imp. $
Champagne         124,16  25,08     259,26  52,37     410,37   82,89
Vermouth           63,26  12,78      96,34  19,46     129,42   26,14
Demás Bienes       79,34  16,03     105,52  21,32     158,65   32,04

La inclusión de las bebidas en la categoría correspondiente se hará
considerando los precios del fabricante o importador establecidos por el
artículo 1º de este Decreto.-

Numeral 4 
 
La inclusión de las bebidas en la categoría correspondiente se hará
considerando los precios del fabricante o importador establecidos por el
artículo 1º de este Decreto.-

Numeral 5 
                Ficto $     Tasa %     Impuesto $
Nacionales      18.20        23.5            4.28

Numeral 6

                         Ficto $     Tasa %     Impuesto $
Base jugos de fruta      12.08        10.5            1.27
Aguas Minerales y Soda   5.24         10.5            0.55
Alimentos líquidos       10.00         13             1.30

Numeral 7

                         Ficto $     Tasa %     Impuesto $
Maltas                   14.20         13             1.85
Alimentos líquidos       10.00         13             1.30
Demás Nacionales         10.00       21.5             2.15

Los concentrados Pre y Post-Mix tributarán el impuesto en función de los
litros de rendimiento correspondientes.-

Numeral 16

                                        Ficto $     Tasa %     Impuesto $
Amargos sin alcohol o Aperitivos
no alcohólicos                          30.00        21.5            6.45

B) BEBIDAS DE ORIGEN EXTRANJERO

En el caso de los numerales 5, 6, 7 y 16, el ficto para las bebidas
importadas equivaldrá al fijado para las de origen nacional multiplicado
por el factor 2.-

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 204/005 de 
29/06/2005.

Artículo 5

 Fíjanse para los cigarrillos comprendidos en el Decreto Nº 276/985, de 3
de julio de 1985, el precio ficto tasa e impuesto que se detallan, a
efectos de la liquidación del Impuesto Específico Interno correspondiente
al semestre Julio-Diciembre de 2005.-

                                        Ficto $     Tasa %     Impuesto $
cigarrillos Decreto Nº 276/985          17.31         70            12.12

Artículo 6

 Fíjanse para los tabacos subastados como decomisos de Aduana, los
precios fictos, tasa e impuesto, que se detallan a efectos de la
liquidación del Impuesto Específico Interno correspondiente al semestre
Julio - Diciembre de 2005.-

TABACOS

                                        Ficto $     Tasa %     Impuesto $
Tipo Amarelinho                         15.00         28             4.20
Tipo Hebra Negra                        15.00         28             4.20
Tipo Hebra Blanca                       15.00         28             4.20

Estos valores corresponden a paquetes de 45 gramos de contenido neto;
para el caso de paquetes con declaración de contenido neto diferente, los
precios fictos se calcularán en forma proporcional.-

Artículo 7

 Fíjanse para los lubricantes y grasas, los precios fictos, tasas e
impuestos, que se detallan, a efectos de la liquidación del Impuesto
Específico Interno correspondiente al semestre Julio-Diciembre de 2005.-

                                        Ficto $     Tasa %     Impuesto $
Lubricantes valor ficto por litro       55.13         32            17.64
Grasas valor ficto por kilo             71.73         32            22.95

Artículo 8

 Fíjase para el azúcar con destino a consumo, exceptuando su utilización
con destino industrial, el precio ficto, tasa e impuesto, que se detallan
a efectos de la liquidación del Impuesto Específico Interno
correspondiente al semestre Julio-Diciembre de 2005.-

                                        Ficto $     Tasa %     Impuesto $
Azúcar                                  12.36          4             0.49

Artículo 9

 Comuníquese, publíquese, etc.-

TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI
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