FUNCIONARIOS PUBLICOS. COMPENSACIONES ESPECIALES




Promulgación: 12/05/1992
Publicación: 26/05/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1992
  •    Página: 442
Referencias a toda la norma
   Visto: la necesidad de adecuar las remuneraciones de los funcionarios
públicos.

   Considerando: I) Que el artículo 6º de la ley 15.809 de 8 de abril de
1986, condiciona tal adecuación a las disponibilidades del Tesoro
Nacional;

II) Que en virtud de lo antedicho y ante la necesidad de contemplar la
situación de los funcionarios de menores ingresos se estima conveniente
por esta vez el otorgamiento de un aumento en cantidad fija, salvo en
aquellos casos, aquí establecidos en que el régimen de trabajo no permite
la aplicación de tal criterio

   III) Que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 7º de la ley citada,
el mismo incremento corresponde a los funcionarios de los Organismos
comprendidos en el artículo 220 de la Constitución.

   Atento: a lo expresado precedentemente y a lo dispuesto en las normas
legales citadas,

   El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                          DECRETA:

Artículo 1

   A partir del 1º de mayo de 1992, otórguese a los funcionarios públicos
comprendidos en los incisos 02 al 14 con excepción del Escalafón P
(Personal Político) y Q (Personal de Particular Confianza) un aumento
mensual por partida fija de N$ 35.000 (nuevos pesos treinta y cinco mil
para un régimen horario de 40 horas semanales o más, N$ 31.579 (nuevos
pesos treinta y un mil quinientos setenta y nueve) para un régimen de 36
horas semanales y N$ 26.316 (nuevos pesos veintiséis mil trescientos
dieciséis) para un régimen de 30 horas semanales. Los funcionarios del
escalafón J que tengan un régimen horario diferente al establecido en el
inciso presente, percibirán un incremento de N$ 1.400 por cada jornada de
8 horas de labor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 2

   El incremento dispuesto en el artículo anterior no integrará el sueldo
básico del funcionario y se registrará en un renglón especial.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Los funcionarios comprendidos en este aumento salarial no podrán
percibir incrementos que superen los valores fijados en el artículo 1º del
presente decreto.

Artículo 4

   Dichos importes no serán tenidos en cuenta para ajustar ningún tipo de
retribución que se determine en base a porcentajes ya sea en forma directa
o indirecta cualquiera sea la fuente de financiamiento, incluidas las
horas extras con la sola excepción del sueldo anual complementario.

Artículo 5

   Los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la
República, adecuarán las remuneraciones de sus funcionarios a partir de la
misma fecha y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes.
Referencias al artículo

Artículo 6

   El personal del escalafón I del Poder Judicial recibirá exclusivamente
un aumento de N$ 35.000 (nuevos pesos treinta y cinco mil ).

Artículo 7

   Increméntase el beneficio establecido por el artículo 14 de la ley
15.903 de 10 de noviembre de 1987 en un 5% (cinco por ciento).

Artículo 8

   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios
para atender el aumento dispuesto por este Decreto.

Artículo 9

  Facúltase a la Contaduría General de la Nación a dictar los instructivos
necesarios para la implementación de este Decreto y determinar el aumento
a aplicar en los casos no previstos expresamente, de acuerdo  con los
principios que surgen de su texto.

Artículo 10

    Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE - JUAN ANDRES RAMIREZ - EDUARDO MEZZERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - IGNACIO RISSO - GUILLERMO GARCIA COSTA - WILSON ELSO GOÑI - GUSTAVO CERSOSIMO - ENRIQUE ALVARO CARBONE - JULIO CESAR LEIVAS - ALVARO RAMOS - JOSE VILLAR GOMEZ - JOSE MARIA MIERES MURO
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