FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. JUNIO 1995




Promulgación: 31/05/1995
Publicación: 09/06/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
 Visto: el Decreto Nº 126/995, de 22 de marzo de 1995.

 Resultando: que la mencionada norma determina las condiciones en que
las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar su cuota
promedio de afiliados individuales no vitalicios para los meses de abril y
mayo de 1995.

 Considerando: I) que corresponde recoger la incidencia de los incrementos
operados en los costos de los meses de marzo y abril y estimado para el
mes de mayo, así como la incidencia de la variación de las tasas del
Impuesto al Valor Agregado, dispuesta por la Ley Nº 16.697 de 25 de abril
de 1995.

 II) que por lo expuesto resulta necesario y conveniente continuar con el
mecanismo de fijación administrativa de los precios del sector.

 Atento: a lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 14.791 de 8 de junio de
1978.

                      El Presidente de la República
                                DECRETA:

Artículo 1

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar su
cuota promedio de afiliados individuales correspondiente al mes de junio
de 1995, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto. 

Artículo 2

La cuota promedio de afiliados individuales no vitalicios, correspondiente
al mes de junio de 1995, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos y sin
considerar la sobrecuota por inversiones, no podrán ser superior a la que
resulte de incrementar en un 2.2% (dos con dos por ciento) la cuota
correspondiente al mes de mayo de 1995, calculada de acuerdo a lo
establecido en el Decreto Nº 126/995 de 22 de marzo de 1995.
El aumento consignado precedentemente recoge a) los incrementos del Indice
de Precios al Por Mayor de Productos Manufacturados y Tipo de Cambio
correspondiente a los meses de marzo y abril y estimado de mayo de 1995 y
b) la incidencia de la variación de las tasas del Impuesto al Valor
Agregado dispuesto por la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995. 

Artículo 3

Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de Economía
y Finanzas, en un plazo de dos días hábiles a partir de la publicación del
presente Decreto, los valores correspondientes al mes de junio.
Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al de vencimiento
de la comunicación sin que se formulen observaciones, las cuotas entrarán
en vigencia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 4

El incumplimiento de lo precedentemente establecido determinará la
imposibilidad de modificar los valores vigentes en el transcurso del
mes inmediato siguiente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
previstas por la Ley Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y sus
modificativas. 

Artículo 5

Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 3º, las
Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo
17º del Decreto 301/987 de 19 de setiembre de 1987. 

Artículo 6

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos
diarios de la capital. 

Artículo 7

          Comuníquese, publíquese en dos diarios de la Capital, etc. 

SANGUINETTI - JUAN ALBERTO MOREIRA
Ayuda