VISTO: Las competencias conferidas al Poder Ejecutivo por el Decreto Ley
N° 14.791, de 8 de junio de 1978.
CONSIDERANDO: Que se estima pertinente fijar los salarios mínimos para el
personal del servicio doméstico.
ATENTO: A lo expuesto precedentemente.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Fíjase el monto del salario mínimo para los trabajadores del servicio
doméstico en régimen de seis días semanales de labor, en la suma de $
2.650,00 (pesos uruguayos dos mil seiscientos cincuenta) mensuales o su
equivalente diario resultante de dividir dicho importe entre veinticinco.
Para los trabajadores domésticos en el mismo régimen de labor del
interior del país, dicho salario mínimo mensual será de $ 2.500,00 (pesos
uruguayos dos mil quinientos) o su equivalente diario resultante de
dividir dicho importe entre veinticinco.
Cuando los trabajadores domésticos trabajan por hora, el salario mínimo
para el Departamento de Montevideo, será de $ 13,25 (pesos uruguayos
trece con veinticinco centésimos) y para el interior $ 12,50 (pesos
uruguayos doce con cincuenta centésimos).
Si el trabajador recibe alimentación y vivienda podrá deducirse por
tales conceptos un 20 % (veinte por ciento) del salario mínimo
establecido; si solo recibe alimentación la deducción no podrá ser
superior al 10 % (diez por ciento).
Lo dispuesto en el artículo 1° regirá a partir del 1° de Julio de 2005 y
no será aplicable a los salarios de los trabajadores del servicio
doméstico rural.