CAPITULO II - DE LA DETERMINACION DE LA EXISTENCIA DE DAÑO GRAVE O AMENAZA
DE DAÑO
Artículo 3
A los efectos de este Decreto se entiende por:
a) "daño grave" un menoscabo general significativo de la situación de una
determinada producción nacional.-
b) "amenaza de daño grave" la clara inminencia de un daño grave. La
determinación de la existencia de una amenaza de daño grave se basará en
hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades
remotas.-
c) "producción nacional" el conjunto de productores de productos
similares o directamente competidores que operen en Uruguay, o aquéllos
cuya producción conjunta de productos similares o directamente
competidores constituya una proporción importante de la producción total
de esos productos en el país.- (*)