CAPITULO III - DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACION SECCION VII - DE LA DURACION Y EXAMEN DE LAS MEDIDAS DE SALVAGUARDIA
Artículo 47
El Poder Ejecutivo podrá prorrogar el período de aplicación de las medidas
de salvaguardia, cuando haya determinado, de conformidad con los criterios
y procedimientos establecidos en los Capítulos I y II y en las Secciones
II a IV del Capítulo III, que la medida de salvaguardia sigue siendo
necesaria para prevenir o reparar el daño grave y hay pruebas suficientes
que demuestran que la producción afectada está en proceso de ajuste.- (*)