CAPITULO III - DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACION SECCION IV - DE LA INVESTIGACION
Artículo 29
Cuando sea posible y se estime necesario, se podrán realizar
investigaciones en el territorio de otros países, siempre que se obtenga
la conformidad de las empresas interesadas, se notifique al gobierno del
país de que se trate y éste no se oponga a la investigación.-
Cuando se considere necesario se podrá asimismo realizar investigaciones
en las empresas involucradas que se encuentren radicadas en el territorio
nacional, siempre que dichas empresas otorguen la autorización
correspondiente.-
Sin perjuicio de lo previsto en cuanto a la protección de la información
confidencial, los resultados de dichas investigaciones se incorporarán a
las actuaciones. (*)