NORMATIVA SOBRE APLICACION DEL ACUERDO SOBRE SALVAGUARDIAS. RONDA URUGUAY DE NEGOCIACIONES COMERCIALES MULTILATERALES




Promulgación: 08/01/1999
Publicación: 18/01/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1999
  •    Página: 16
Referencias a toda la norma
 VISTO: la Ley Nº 16.671, de 13 de diciembre de 1994, que aprueba los
Acuerdos firmados resultantes de la Ronda Uruguay de Negociaciones
Comerciales Multilaterales, contenidos en el Acta final suscrita en
Marrakech, el 15 de abril de 1994.

 RESULTANDO: I) que entre los acuerdos aprobados en la mencionada ronda de
negociaciones se encuentra el "Acuerdo sobre Salvaguardias", que establece
el régimen al que deben ajustarse los miembros de la Organización Mundial
de Comercio a los efectos de la aplicación de las referidas medidas.-

             II) que de acuerdo a los compromisos asumidos por los Estados
Partes del Mercosur, el "Régimen de Adecuación Final a la Unión Aduanera",
creado por la Decisión Nº 5/94 del Consejo Mercado Común y aún vigente,
constituye el instrumento sustitutivo del régimen de salvaguardia en el
comercio intra-Mercosur.-

            III) que el referido régimen de adecuación tiene por objeto
facilitar los procesos de reconversión y cambio estructural de sectores
productivos específicos de los Estados Partes del Mercosur, a fin de que
los mismos puedan alcanzar mejores condiciones de competitividad,
adecuándose de tal forma a la mayor competencia intraregional.

 CONSIDERANDO: I) procedente dictar normas reglamentarias destinadas a la
efectiva aplicación del "Acuerdo sobre Salvaguardias" a que alude el
Resultando I).

              II) que la aplicación de dicho acuerdo, relativo a medidas
restrictivas de las importaciones en el marco de un régimen basado en la
progresiva apertura de los mercados, requiere una estricta apreciación de
sus presupuestos y una adecuada evaluación de la medida a adoptar a la luz
de consideraciones de interés público y de política económica general.

             III) Que la aplicación de las disposiciones a que alude el
Considerando I deberá ajustarse a los compromisos asumidos por el país en
el marco del proceso de integración regional.-

 ATENTO: a lo expuesto.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA

CAPITULO I - AMBITO Y CONDICIONES DE APLICACION

Artículo 1

Se podrá aplicar una medida de salvaguardia para un producto cuando se ha
determinado, como consecuencia de una investigación, que las importaciones
de ese producto han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos y en
relación con la producción nacional, y se realizan en condiciones tales
que causan o amenazan causar un daño grave a la producción nacional que
produce productos similares o directamente competidores.
Las medidas de salvaguardia se aplicarán al producto importado
independientemente de la fuente de donde procedan, con la excepción a que
se refiere el Capítulo VII, en lo que respecta a los productos textiles.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10 y 47.
Referencias al artículo

SANGUINETTI - LUIS MOSCA - ROBERTO RODRIGUEZ PIOLI - PRIMAVERA GARBARINO -
IGNACIO ZORRILLA DE SAN MARTIN
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