VISTO: Las competencias conferidas al Poder Ejecutivo por el
Decreto Ley Nº 14.791, de 8 de junio de 1978.
ATENTO: I) Que se considera oportuno fijar los salarios mínimos para el
personal del servicio doméstico.
II) A lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Fíjase el monto del salario mínimo para los trabajadores del servicio
doméstico, en régimen de seis días semanales de labor, en la suma de $
1.160 (pesos uruguayos mil ciento sesenta), mensuales o su equivalente
diario resultante de dividir dicho importe entre veinticinco. Para los
trabajadores domésticos en el mismo régimen de labor del interior del
país, dicho salario mínimo mensual será de $ 1.106 (pesos uruguayos mil
ciento seis), o su equivalente diario resultante de dividir dicho importe
entre veinticinco.
Sin perjuicio de que los trabajadores domésticos estén exceptuados de
las normas de limitación de la jornada laboral, cuando trabajen jornadas
parciales, el salario mínimo horario para el Departamento de Montevideo,
será de $ 5,80 (pesos uruguayos cinco con ochenta) y para el interior $
5,53 (pesos uruguayos cinco con cincuenta y tres).
Si el trabajador recibe alimentación y vivienda, podrá deducirse por
tales conceptos un 20% (veinte por ciento), del salario mínimo
establecido; si sólo recibe alimentación la deducción no podrá ser
superior al 10% (diez por ciento).