FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. JULIO 2005




Promulgación: 27/06/2005
Publicación: 01/07/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2005
  •    Página: 1038
VISTO: el Decreto Nº 6/005 de 10 de enero de 2005.

RESULTANDO: que la referida norma determina las condiciones en que las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, fijaron el valor de la
cuota de afiliados individuales no vitalicios, afiliados colectivos,
tasas moderadoras, la sobrecuota de gestión y la sobrecuota de inversión,
a partir del 1º de febrero de 2005;

CONSIDERANDO: I) que corresponde tener en cuenta la incidencia de las
variaciones producidas en los indicadores de costos de las Instituciones
de Asistencia  Médica Colectiva y un aumento salarial de 5,5% (cinco con
cinco por ciento), para trabajadores médicos y no médicos;

II) que a esos efectos, se estima oportuno y conveniente proceder al
ajuste de las cuotas de afiliaciones individuales, colectivas, de todas
las tasas moderadoras, sobrecuota de gestión y sobrecuota de inversión;

III) que asimismo se estima pertinente proceder a la rebaja de la tasa
moderadora correspondiente al valor del ticket por medicamento, así como
la no autorización de creación de nuevas tasas moderadoras, a partir del
1º de julio de 2005;

ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791 de 8 de junio de 1978
y por la Ley Nº 9.202 de 12 de enero 1934;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar a
partir del 1º de julio de 2005: a) todas las cuotas de afiliaciones
individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos;
b) las cuotas de convenios colectivos; c) la sobrecuota de gestión; d) la
sobrecuota de inversión, de acuerdo a lo establecido en el presente
Decreto.
Referencias al artículo

Artículo 2

  El incremento autorizado por el artículo precedente no podrá ser
superior al que resulte de incrementar en 4,78% (cuatro con setenta y
ocho por ciento) los valores respectivos calculados de acuerdo a lo
establecido en el Decreto Nº 6/005 de 10 de enero de 2005.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
Referencias al artículo

Artículo 3

 Las tasas moderadoras, a excepción de la correspondiente al valor del
ticket por medicamento, podrán incrementarse a partir del 1º de julio de
2005 en un 2,78% (dos con setenta y ocho por ciento)

Artículo 4

 Dispónese a partir del 1º de julio de 2005 una rebaja de 20% (veinte por
ciento) en la tasa moderadora correspondiente al valor del ticket por
medicamento.
Referencias al artículo

Artículo 5

 Sin perjuicio de las tasas moderadoras vigentes, determínase la no
creación de nuevas tasas por ningún concepto a partir del 1º de Julio de
2005.
Referencias al artículo

Artículo 6

 Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas por
concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o
parcialmente, a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de
la aplicación del artículo 2º del presente Decreto, a efectos de ser
utilizadas en la gestión operativa de las mismas. El monto afectado a
dicha gestión, no podrá ser percibido como sobrecuota por inversión.

Artículo 7

 Las Instituciones comprendidas en el presente Decreto, deberán comunicar
al Ministerio de Economía y Finanzas y al Ministerio de Salud Pública la
información referida por el artículo 4º del Decreto del Poder Ejecutivo
Nº 6/2005 de 10 de enero de 2005.
Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos:
a) dentro de los cinco días hábiles siguientes a partir de la publicación
del presente Decreto, la correspondiente al mes de julio de 2005 y b) en
forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al del comunicado, la
correspondiente a los meses subsiguientes. Transcurridos diez días
hábiles a partir del siguiente al del vencimiento de la comunicación sin
que el Ministerio de Economía y Finanzas formule observaciones, los
valores declarados quedarán confirmados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.
Referencias al artículo

Artículo 8

 El incumplimiento de lo precedentemente establecido imposibilitará la
comunicación mensual al Banco de Previsión Social del valor de la cuota
mutual por beneficiario, que éste debe abonar a las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva prestadoras del servicio, sin perjuicio de
las sanciones que pudieran corresponder, previstas por las Leyes Nros.
10.940 de 19 de setiembre de 1947 y 17.250 de 11 de agosto de 2000 y sus
modificativas.

Artículo 9

 Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 7º del
presente Decreto, las Instituciones deberán presentar los certificados
exigidos por el artículo 17 del Decreto Nº 301/987, de 23 de junio de
1987.

Artículo 10

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI - MARIA JULIA MUÑOZ
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