FIJACION DE MEDIDAS RELATIVAS A LA INFORMACION AL PRODUCTOR AGROPECUARIO ADQUIRENTE DE MAQUINARIA AGRICOLA




Promulgación: 03/06/1983
Publicación: 28/06/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1983
  •    Página: 801
     Visto: la necesidad de adoptar medidas conducentes a asegurar una
mejor información al productor agropecuario de maquinaria agrícola.

     Resultando: a través de diversos decretos se han instrumentado
disposiciones relativas a maquinaria agrícola, procurando incentivar la
actividad económica del sector agropecuario.

     Considerando: necesario, como complemento de tales disposiciones, que
el productor agropecuario cuente con una efectiva información respecto a
la operatividad y mantenimiento de la maquinaria agrícola que adquiere.

     Atento: a lo dispuesto por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947,
artículo 137 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y decreto
574/974, de 12 de julio de 1974,

                     El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Las personas físicas o jurídicas que importen o fabriquen maquinaria de
uso agrícola, deberán acompañar a cada una de las unidades objeto de
comercialización y cuyos destinatarios se encuentren radicados en
territorio nacional, un manual de operación y mantenimiento en idioma
español. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 4.

Artículo 2

   El costo del manual aludido en el precedente artículo integrará el
precio total de la maquinaria comercializada.

Artículo 3

   Las violaciones a lo establecido en este decreto serán sancionadas de
acuerdo a lo previsto en la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947.

   Las mismas podrán ser denunciadas ante las Agronomías Regionales del
Ministerio de Agricultura y Pesca, las que remitirán los antecedentes a
la Dirección de Contralor Legal de dicha Secretaría de Estado, a los
efectos de la determinación e imposición de las sanciones que
correspondan.

Artículo 4

   La obligación prevista en el artículo 1 del presente decreto  entrará a
regir a partir de los ciento veinte (120) días contados desde la entrada
en vigencia del mismo, lo que ocurrirá a partir de su publicación en dos
(2) diarios de la capital.

Artículo 5

   Comuníquese, etc.

ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA - WALTER LUSIARDO AZNAREZ - JUAN A.
CHIARINO ROSSI
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