Visto: la necesidad de adoptar medidas conducentes a asegurar una
mejor información al productor agropecuario de maquinaria agrícola.
Resultando: a través de diversos decretos se han instrumentado
disposiciones relativas a maquinaria agrícola, procurando incentivar la
actividad económica del sector agropecuario.
Considerando: necesario, como complemento de tales disposiciones, que
el productor agropecuario cuente con una efectiva información respecto a
la operatividad y mantenimiento de la maquinaria agrícola que adquiere.
Atento: a lo dispuesto por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947,
artículo 137 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y decreto
574/974, de 12 de julio de 1974,
El Presidente de la República
DECRETA:
Las personas físicas o jurídicas que importen o fabriquen maquinaria de
uso agrícola, deberán acompañar a cada una de las unidades objeto de
comercialización y cuyos destinatarios se encuentren radicados en
territorio nacional, un manual de operación y mantenimiento en idioma
español. (*)
Las violaciones a lo establecido en este decreto serán sancionadas de
acuerdo a lo previsto en la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947.
Las mismas podrán ser denunciadas ante las Agronomías Regionales del
Ministerio de Agricultura y Pesca, las que remitirán los antecedentes a
la Dirección de Contralor Legal de dicha Secretaría de Estado, a los
efectos de la determinación e imposición de las sanciones que
correspondan.
La obligación prevista en el artículo 1 del presente decreto entrará a
regir a partir de los ciento veinte (120) días contados desde la entrada
en vigencia del mismo, lo que ocurrirá a partir de su publicación en dos
(2) diarios de la capital.