REGLAMENTACION DEL ARTICULO 8º DE LA LEY 19.924, RELATIVO A LA ACTUALIZACION DE LAS ESTRUCTURAS ORGANIZATIVAS Y PUESTOS DE TRABAJO DE LOS INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL




Promulgación: 14/06/2022
Publicación: 21/06/2022
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 8.
Referencias a toda la norma

TITULO II - COSTO Y FINANCIAMIENTO

Artículo 4

   Definición de los Vínculos Laborales. La base de cálculo a que refiere el inciso quinto del artículo 8° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en la redacción dada por el artículo 7, de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, definida de acuerdo al artículo anterior, incluirá los vínculos laborales correspondientes a:

   1. Los cargos presupuestados y funciones contratadas ejecutados con cargo al Grupo 0 "Servicios Personales", con las excepciones mencionadas en el presente artículo.

   2. Los arrendamientos de servicios que impliquen la prestación de servicios de carácter permanente, referidos a cometidos sustantivos del Inciso y que teniendo en cuenta los términos de referencia de los respectivos llamados, han sido renovados - con la misma u otra persona física - por un plazo mayor a 3 años, en forma ininterrumpida a contar de la primera contratación, o han sustituido funciones sustantivas y permanentes ejercidas por personal presupuestado o contratado. Para la consideración del carácter permanente, no se tendrá en cuenta la fuente de financiamiento, o si la contratación fue realizada por un organismo ajeno al Inciso, siempre que la misma lo fuera por cuenta de éste.

   3. Las contrataciones referidas en el artículo 30 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022.

   La validación del carácter permanente del vínculo será realizada por la Contaduría General de la Nación y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Se excluyen de la base de cálculo, los servicios personales financiados con créditos del Grupo O "Servicios Personales", de los que se mencionan a título enunciativo, los siguientes:

   a) Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, artículos 8° y 9°, modificativas y concordantes, partidas complementarias para adscriptos a Director General de Secretaría y otros cargos de Dirección.

   b) Ley N° 16.736, de 5 de enero 1996, en la redacción dada por el artículo 65° de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005: adscriptos de Presidencia;

   c) Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005: asistentes de Ministro (artículo 9) y asistentes OPP (artículo 115 Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007);

   d) Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010: becarios y pasantes (artículo 51), contratos artísticos (artículo 52), contratos laborales (artículo 54), funciones transitorias de administración superior (artículo 56), adscriptos al cargo de Ministro (artículo 58);

   e) Ley N° 19.973, de 13 de agosto de 2021: contratos primera experiencia laboral (artículo 36);

   Se excluyen igualmente los arrendamientos de obra, previstos en el artículo 47° de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 16 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 226/023 de 25/07/2023 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 195/022 de 14/06/2022 artículo 4.
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