PRORROGAN INCENTIVOS PARA LA EXPORTACION DE PRODUCTOS PESQUEROS




Promulgación: 26/04/1989
Publicación: 02/08/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1989
  •    Página: 520
    Visto: las gestiones de la Cámara de Industria Pesqueras del Uruguay
propugnando la prórroga del régimen de incentivos selectivos, establecido
por el decreto 263/987 del 1º de junio de 1987, cuya vigencia expiró el 31
de diciembre de 1988.

    Considerando: que para la superación de la situación coyuntural
adversa que afectara en años anteriores al citado sector productivo, se
entiende conducente prorrogar con ajustes el régimen de incentivos
selectivos del mencionado Decreto.

    Atento: a lo expuesto y a las disposiciones de la ley 13.268 de 9 de
julio de 1964, sus concordantes y modificativas y sus normas
reglamentarias.

                     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

    Establécese para las exportaciones de productos derivados de la pesca
la siguiente escala de incentivos porcentuales sobre los valores FOB
respectivos de todos los renglones integrantes de una misma categoría:
CATEGORIA I: Tasa 2% (dos por ciento): a los productos especificados en
los siguientes renglones, cuando estén envasados en empaques destinados a
la venta directa al público y de hasta 2.5 kilogramos:
-pescado en postas, congelado (NADE 03.01.36) (sólo postas)
-moluscos y  crustáceos en trozos, congelados excepto tubos de calamar
(NADE 03.03.04).
-pescados y moluscos secos, salados y/o ahumados (NADE  03.02.01.,
03.02.03 y 03.03.05) (excepto en salmuera).
-harinas y aceites de  pescado, moluscos y crustáceos (NADE 03.02.04,
03.03.07, 15.04.02 y 23.01.02).
-pulpa de pescado (minced), congelada y embutidos de pescado (NADE
03.01.38 y 16.04.06).
-pescado, moluscos y crustáceos eviscerados o espalmados, congelados (NADE
 03.01.16 al 18, 03.01.22 al 24, 03.01.31 al 33 y 03.03.04).
CATEGORIA II: tasa 4% (cuatro por ciento):
-pescado en filet, congelado (NADE 03.01.42 y 03.01.45)
-tubos de calamar, enteros o en partes, congelados (NADE 03.03.89.01 y
02).
CATEGORIA III: tasa 6% (seis por ciento):
-los mismos renglones especificados en la Categoria II, envasados en
empaques destinados a la venta directa al público y de hasta 2.5
kilogramos.
-conservas de pescado, moluscos y crustáceos (NADE 16.04.01 al 03,
16.04.89, 16.05.01 al 03 y 16.05.89).
-concentrados proteicos de pescados y crustáceos (NADE 21.07.05.01 y 02).
-empanados de pescado y preparados similares (NADE 16.04.89)
    Los importes de los incentivos resultantes de la aplicación de la
presente escala, cualesquiera que fueren la categoría y los respectivos
renglones, se incrementarán con un adicional del 20% (veinte por ciento )
toda vez que el producto exportado provenga de la captura de las especies
sub-explotadas denominadas "anchoita" (para consumo humano), "rougé"
"castañeta".
    De todas las categorías y renglones precedentes quedan excluídos los
productos derivados de la captura de túnidos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

    Los incentivos establecidos por el artículo 1 se aplicarán a los
embarques cumplidos desde el 1º de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre
de 1989 inclusive y se efectivizarán mediante certificados que emitirá  el
Banco de la República Oriental del Uruguay, rigiendo a esos efectos las
normas de la ley 13.268 de 9 de julio de 1964, sus modificativas,
concordantes y reglamentaciones pertinentes.

Artículo 3

   El importe total en dólares de los Estados Unidos de América, generados
a favor de cada exportador por sus embarques cumplidos desde el 1º de
enero de 1989 hasta la fecha del presente decreto, será cancelado en
cuatro cuotas mensuales, consecutivas y de igual valor en dólares, en los
meses de junio a setiembre de 1989 inclusive.
   A los efectos de la confección de los certificados constitutivos de
cada una de estas cuotas, el Banco de la República Oriental del Uruguay
realizará la conversión a moneda nacional al tipo de cambio comprador que
rija en su mesa de cambios al cierre del primer día hábil del mes en que
expida el respectivo certificado.

Artículo 4

    Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - JORGE PRESNO HARAN - PEDRO BONINO
GARMENDIA
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