PASIVIDADES - AJUSTE DE JUBILACIONES Y PENSIONES. ABRIL 1986




Promulgación: 07/04/1986
Publicación: 08/05/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1986
  •    Página: 734
Referencias a toda la norma
 Visto: lo dispuesto en el artículo 73 del Decreto Constitucional Nº 9
del 23 de octubre de 1979, con las modificaciones establecidas por el
artículo 11 del Decreto Constitucional Nº 13, del 12 de octubre de 1982.

 Resultando: I) Que las citadas disposiciones establecen que las
asignaciones de jubilación y de pensión serán ajustadas anualmente en
función de la variación del Indice Medio de Salarios, debiéndose liquidar
los aumentos a partir del 1º de abril de cada año;

 II) Que asimismo las referidos normas facultan al Poder Ejecutivo a
establecer índices diferentes así como diferenciales, en forma
racionalmente proporcionada a las posibilidades económicas de la
República procurando satisfacer las necesidades reales del beneficiario;

 III) Que según la información elaborada por la Dirección General de
Estadística y Censos, en el período comprendido entre el 1º de enero y el
31 de diciembre de 1985, el Indice Medio de Salarios registró una
variación 107,7% y el Indice de Precios al Consumo experimentó un
incremento del 83.03%.

 Considerando: I) Que analizada la situación económico-financiera del
sistema, que demuestra una radical insuficiencia de recursos propios para
atender las prestaciones que se sirven, así como al estado general de las
finanzas públicas en las que incide en forma fundamental la asistencia
necesaria para cubrir aquel déficit, se  entiende imprescindible hacer
uso de las facultades que le otorgan las disposiciones aplicables,
estableciendo, por las razones ya mencionadas, índices diferenciales y
diferentes para otorgar los aumentos;

 II) Que la actual distribución de ingresos de pasividad en la
población amparada al sistema y el estado de necesidad de los sectores de
más bajos ingresos impone, por razones sociales, económicas y éticas, dar
un tratamiento preferencial a la mayor edad y el menor ingreso en la
consideración de los aumentos a otorgar;

 III) Que, a tales efectos, se estima conveniente establecer, en
términos generales, para los pasivos comprendidos en los tramos de
menores ingresos un sistema gradual de montos igualitarios, asegurando
que en todos los casos el resultado supere los porcentajes generales,
para los pasivos incluidos en los tramos intermedios para los pasivos de
mayores ingresos, aumentos consistentes en partidas fijas;

 IV) Que, asimismo, corresponde incrementar los montos de las pensiones
a la vejez, primas por edad, mínimos y máximos de las pasividades
servidas conforme al régimen vigente con anterioridad al Decreto
Constitucional Nº 9, del 23 de octubre de 1979.

 Atento: a lo expuesto precedentemente,

                     El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

 Fíjanse a partir del 1º de abril de 1986 los siguientes incrementos a los
jubilados y pensionistas cuyas pasividades son servidas por la Dirección
General de la Seguridad Social, aplicables en relación a los montos de
pasividad correspondientes al mes de abril de 1985, conforme a las
siguientes escalas:

   I) PASIVOS DE 55 Y MAS AÑOS DE EDAD:
   Montos abril 1985                      Nueva pasividad:
   N$                                                   N$
   Hasta 1000                                         3.000
   De 1.001 a 1.500                                   3.600
   De 1.500 a 2.000                                   4.200
   De 2.001 a 2.500                                   5.200
   De 2.501 a 3.000                                   6.300
   De 3.001 a 3.500                                   6.900
   De 3.501 a 3.750                                   7.500
   De 3.751 a 4.000                                   8.100
   De 4.001 a 4.500                                   8.700
   De 4.501 a 5.000                                   9.300
   De 5.001 a 5.500                                  10.100
   De 5.501 a 6.000                                  11.000
   De 6.001 a 6.500                                  11.900
   De 6.501 a 8.500                       85% de incremento
   De 8.501 a 13.000                      83% de incremento
   De 13.001 a 19.000           30% y N$ 5.000 de incremento
   De más de N$ 19.000         30% y N$ 4.000 de incremento

Sin perjuicio de los aumentos precedentes establecidos para los pasivos
de las dos últimas categorías, se les aplicará, siempre que corresponda,
la prima por edad dispuesta en el artículo 3º del presente decreto.
   II) PASIVOS DE ENTRE 22 Y 54 AÑOS DE EDAD:
   Monto abril 1985                            Nueva pasividad
   N$                                                       N$
   Hasta N$ 1.000                            85% de incremento
   De 1.000 a 1.500                          79% de incremento
   De 1.501 a 1.923                          73% de incremento
   De 1.924 a 2.692                          66% de incremento
   De 2.693 a 3.846                          60% de incremento
   De 3.847 y más                 30% de incremento y N$ 1.500
   III) PASIVOS DE HASTA 21 AÑOS DE EDAD:
   N$                                                       N$
   Hasta 1.000                                           2.500
   De 1.001 a 1.500                                      3.100
   De 1.501 a 1.923                                      4.000
   De 1.924 a 2.692                                      5.000
   De 2.693 a 3.846                                      7.000
   De 3.847 y más                 30% de incremento y N$ 4.000
   El aumento se calculará sobre el total nominal de pasividades que por
todo concepto perciba cada titular. Dicho aumento incrementará la
pasividad mayor o jubilación en su caso.
   A los jubilados por causal imposibilidad física, se les considera
comprendidos en la Escala I (55 y más años de edad).
Referencias al artículo

Artículo 2

 Fíjase el monto mensual nominal de las pensiones a la vejez por todo
concepto en N$ 5.200.
Referencias al artículo

Artículo 3

 Para las pasividades que se concedan a partir del 1º de abril de 1986, al
amparo del régimen anterior al Decreto Constitucional Nº 9, la prima por
edad queda fijada en N$ 1.325.
Referencias al artículo

Artículo 4

 Auméntase en un 85% a partir del 1º de abril de 1986, las pasividades
servidas conforme a lo dispuesto por el artículo 87 de la ley 13.318, de
28 de diciembre de 1964.
Referencias al artículo

Artículo 5

 Establécese en N$ 5.903 mensuales nominales el monto mínimo de las
jubilaciones otorgadas a partir del 1º de abril de 1986, al amparo de los
regímenes anteriores al Decreto Constitucional Nº 9, atendidas por la
Dirección General de la Seguridad Social, concedidas por imposibilidad
física y a jubilados con 60 años o más de edad. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.
Referencias al artículo

Artículo 6

 Fíjase la asignación mínima de pensión para las acordadas con el régimen
anterior al Decreto Constitucional Nº 9, en N$ 1.325,00 mensuales
nominales. En caso de concurrencia de beneficiarios, a cada uno de ellos
le corresponderá como mínimo la parte proporcional de dicha asignación.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.
Referencias al artículo

Artículo 7

 En el caso de existir multiplicidad de pasividades y/o retiros, los
mínimos jubilatorios y pensionarios establecidos por los artículos 5 y 6
del presente decreto se aplicarán considerando el monto acumulado de la
misma.
Referencias al artículo

Artículo 8

  Fíjase los montos máximos de jubilación y de pensión correspondiente a
los regímenes anteriores al Decreto Constitucional Nº 9 en la siguiente
forma:

 a) Para las ex-Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares y
de la Industria y el Comercio; N$ 8.699 (pasividades fundadas en 30 o
menos años de servicio); N$ 17.390 (más de 30 y menos de 36 años de
servicio) y N$ 28.888 (más de 36 años de servicio);

 b) Para la ex-Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores
Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez; N$ 5.890,00 (pasividades
fundadas en 30 o menos años de servicio); N$ 7.572 (más de 30 años y
menos de 36 años de servicios) y N$ 8.699 (más de 36 años de servicio).

 Los topes establecidos precedentemente regirán a partir del 1º de
abril de 1986 para quienes hayan cesado a partir de dicha fecha y no se
aplicarán a las pasividades a que se refiere el artículo 579 de la ley
14.106, de 14 de marzo de 1973.
Referencias al artículo

Artículo 9

 Para las pasividades acordadas entre el 1º de enero y el 31 de diciembre
de 1985, los incrementos se aplicarán en forma proporcional al tiempo que
medie, computado en meses, entre la fecha de cese y configuración de la
causal y la mencionada en último término.
Referencias al artículo

Artículo 10

 Facúltase a la Dirección General de la Seguridad Social a ajustar a la
unidad de enteros de nuevos pesos superior, el importe líquido de las
pasividades, una vez deducidos los descuentos legales y retenciones para
terceros.
Referencias al artículo

Artículo 11

 Cuando por carencia o insuficiencia de información básica no sea posible
el cálculo de los aumentos establecidos, la Dirección General de la
Seguridad Social queda facultada para liquidar provisionalmente los
incrementos a aplicarse a las pasividades y retiros, sin perjuicio de su
adecuación definitiva.
Referencias al artículo

Artículo 12

   Las disposiciones del presente decreto entrarán a regir a partir del 1
de abril de 1986.

Artículo 13

 Comuníquese, etc

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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