INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA. AUMENTO DE CUOTAS




Promulgación: 29/06/1999
Publicación: 01/07/1999
Sección: Ultimo Momento
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1999
  •    Página: 1450
Referencias a toda la norma
VISTO: el Decreto No. 392/998, de 30 de diciembre de 1998 y el Decreto Nº
158/99, de 1º. de junio de 1999.-

RESULTANDO: que las referidas normas determinan, para el período enero -
junio de 1999, las condiciones en que las Instituciones de Asistencia
Médica Colectiva pueden fijar el valor de cuota de afiliados individuales
no vitalicios y todas sus tasas moderadoras.-

CONSIDERANDO: I) que corresponde continuar con la periodicidad semestral
de ajuste de las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias y de
las tasas moderadoras de las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva, de acuerdo a los actuales lineamientos de la política de
precios e ingresos y reflejar al mismo tiempo la realidad en materia
salarial del sector;

II) que corresponde tener en cuenta la incidencia que las variaciones
previstas en los principales indicadores de costos de las Instituciones
de Asistencia Médica Colectiva, tengan en el período comprendido entre
los ajustes;

III) que la evolución prevista para dicho período de seis meses en el
índice de precios al por mayor de productos manufacturados, el tipo de
cambio y los salarios según los convenios existentes, y deducida la
diferencia en más que resulta el aumento otorgado para el 1er. semestre
en relación a los incrementos efectivamente registrados en el mismo,
justifica un incremento máximo desde el 1º de julio de 1999, de 0.51%
(cero con cincuenta y uno por ciento), que regirá hasta el 31 de
diciembre de 1999;

IV) que resulta necesario y conveniente continuar con el mecanismo de
regulación administrativa de las cuotas y las tasas moderadoras.-

ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto - Ley Nº 14.791 de 8 de junio de
1978.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar
todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el
aporte al Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones,
así como, todas sus tasas moderadoras, correspondientes al período julio
- diciembre de 1999, de acuerdo a lo establecido en el presente
Decreto.- 

Artículo 2

 Todas las cuotas de afiliaciones individuales y las tasas moderadoras de
las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, correspondientes al
período julio - diciembre de 1999, no podrán ser superiores a las que
resulten de incrementar en un 0,51% (cero con cincuenta y uno por ciento)
los valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en los
Decretos Nos. 392/998, de 30 de diciembre de 1998 y 158/999, de 1º de
junio de 1999. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

 Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas, por
concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o
parcialmente, a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de
la aplicación del artículo 2º precedente, hasta la emisión
correspondiente al mes de diciembre de 1999, a efectos de ser utilizadas
en la gestión operativa de las mismas.- El monto afectado a dicha gestión
no podrá ser percibido como sobrecuota por inversión.- 

Artículo 4

 Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de
Economía y Finanzas: 1) Los valores vigentes de: a) todas las cuotas de
afiliaciones individuales, adjuntando la descripción de cada una de las
categorías; b) todas las cuotas de afiliaciones colectivas; c) todas las
tasas moderadoras y d) la sobrecuota por inversión, así como, su
afectación a la gestión operativa y 2) el número de: a) afiliados
individuales, b) afiliados colectivos y c) beneficiarios de DISSE.-

La presente información deberá ser presentada dentro de los siguientes
plazos: a) dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a partir de la
publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes de julio y b)
en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al declarado, la
correspondiente a los meses de agosto a diciembre.-

Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al del
vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones, los
valores declarados entrarán en vigencia.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 5

 El incumplimiento de lo precedentemente establecido imposibilitará la
comunicación mensual al Banco de Previsión Social del valor de la cuota
mutual por beneficiario, que éste debe abonar a las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva prestadoras de servicios; sin perjuicio de
las sanciones que pudieran corresponder previstas por la Ley No. 10.940,
de 19 de setiembre de 1947 y sus modificativas.- 

Artículo 6

 Conjuntamente con la comunicación prevista en el Artículo 4º, las
Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el Artículo
17º del Decreto Nº 301/987, de 23 de julio de 1987.- 

Artículo 7

 Comuníquese, publíquese, etc..-

FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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