INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA. AUMENTO DE CUOTAS




Promulgación: 29/06/1999
Publicación: 01/07/1999
Sección: Ultimo Momento
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1999
  •    Página: 1450
Referencias a toda la norma
VISTO: el Decreto No. 392/998, de 30 de diciembre de 1998 y el Decreto Nº
158/99, de 1º. de junio de 1999.-

RESULTANDO: que las referidas normas determinan, para el período enero -
junio de 1999, las condiciones en que las Instituciones de Asistencia
Médica Colectiva pueden fijar el valor de cuota de afiliados individuales
no vitalicios y todas sus tasas moderadoras.-

CONSIDERANDO: I) que corresponde continuar con la periodicidad semestral
de ajuste de las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias y de
las tasas moderadoras de las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva, de acuerdo a los actuales lineamientos de la política de
precios e ingresos y reflejar al mismo tiempo la realidad en materia
salarial del sector;

II) que corresponde tener en cuenta la incidencia que las variaciones
previstas en los principales indicadores de costos de las Instituciones
de Asistencia Médica Colectiva, tengan en el período comprendido entre
los ajustes;

III) que la evolución prevista para dicho período de seis meses en el
índice de precios al por mayor de productos manufacturados, el tipo de
cambio y los salarios según los convenios existentes, y deducida la
diferencia en más que resulta el aumento otorgado para el 1er. semestre
en relación a los incrementos efectivamente registrados en el mismo,
justifica un incremento máximo desde el 1º de julio de 1999, de 0.51%
(cero con cincuenta y uno por ciento), que regirá hasta el 31 de
diciembre de 1999;

IV) que resulta necesario y conveniente continuar con el mecanismo de
regulación administrativa de las cuotas y las tasas moderadoras.-

ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto - Ley Nº 14.791 de 8 de junio de
1978.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar
todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el
aporte al Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones,
así como, todas sus tasas moderadoras, correspondientes al período julio
- diciembre de 1999, de acuerdo a lo establecido en el presente
Decreto.- 

FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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