Visto: el decreto 3/983 de 5 de enero de 1983, que regula el sistema
de devolución de impuestos indirectos a las exportaciones.
Resultando: que el artículo 1º del referido decreto dispone que las
devoluciones de dichos impuestos serán fijadas para cada producto por
resolución del Poder Ejecutivo.
Considerando: I) La conveniencia de establecer nuevas devoluciones de
impuestos indirectos para la exportaciones de cebada cruda, semilla de
girasol, sus derivados, los derivados de la soja y los productos lácteos;
II) Que las bruscas variaciones de precios internacionales hacen
aconsejable fijar las devoluciones en dólares americanos por unidades
físicas, en sustitución de su expresión porcentual sobre dichos precios
internacionales.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse las siguientes devoluciones de impuestos indirectos, en la
exportación de los productos que se indican a continuación:
RUBRO NADE DENOMINACION UNIDAD DE U$S
VOL. FISICO
04.01.01.01 Leche líquida fresca mil litros 11,14
04.01.02.01 Nata (crema de leche) tonelada 72,26
04.02.02.01.01. Leche en polvo entera " 102,05
02 Leche descremada en polvo " 98,95
03 Leche semidescremada en
polvo " 103.01
04.03.01.00 Manteca " 124,09
04.03.02.00 Butter oil " 160.58
04.04.01.XX Quesos de pasta blanda " 115,99
04.04.02.XX Quesos de pasta semidura " 115,99
04.04.03.XX Quesos de pasta dura " 176,96
04.04.05.00 Queso fundido o reelaborado " 115,99
04.04.06.00 Queso rallado " 176,96
10.03.01.99 Semilla de cebada cervecera
(excepto certificada para
siembra) " 11,50
12.01.04.99 Semilla de soja (excepto
certificada para siembra) " 12,61
12.01.08.99 Semilla de girasol (excepto
certificada para siembra) " 13,90
15.07.01.01 Aceite crudo de soja " 46,24
15.07.01.02 Aceite refinado de soja " 46,37
15.07.05.01 Aceite crudo de girasol " 43,14
15.07.05.02 Aceite reinado de girasol " 51,18
21.07.89.02 Dulce de leche " 103,49
23.04.04.01 Harina de girasol " 9,18
23.04.04.04 Harina de soja " 10,24
35.01.01.02 Caseína láctica granulada
o molida " 170,00
35.01.01.99.01. Caseína alimenticia al
ácido clorhídrico " 170,00
35.01.02.01 Caseinato de sodio " 302,53
35.01.02.02 Caseinato de calcio " 310,31
El presente decreto se aplicará a los embarques cumplidos a partir de
su publicación en dos diarios de la capital, salvo para el caso del rubro
NADE 10.03.01.99 (semilla de cebada cervecera, excepto la certificada para
siembra) para el cual regirá a partir de los cumplidos correspondientes a
la zafra 1985/86, inclusive.