PROHIBICION DE CAZA DE ESPECIES ZOOLOGICAS SILVESTRES




Promulgación: 30/03/1977
Publicación: 14/04/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1977
  •    Página: 536
   Visto: el anteproyecto de decreto elevado por la Dirección Forestal,
Parques y Fauna y la Dirección de Contralor Legal, para regular, durante
el año en curso, la caza de las especies zoológicas silvestres.

   Resultando: I) El referido proyecto ha sido estructurado por las dos
dependencias citadas del Ministerio de Agricultura y Pesca y se basa en el
principio general de la prohibición de la caza de las especies zoológicas.
por entenderse que la caza indiscriminada causa sensible deterioro a la
fauna, con riesgo para el equilibrio necesario para la estabilidad
ecológica del país en el reino animal y sus relaciones con el mundo
vegetal;

   II) Como excepción a dicho principio se autoriza la libre caza de
determinadas especies que se mencionan y se prevé la posibilidad de
autorizar la caza de otras especies, cuando por alguna alteración del
equilibrio biológico en un lugar determinado, se produce un aumento
considerable del número de individuos de dicha especie en perjuicio de
cultivos, haciendas o mejoras existentes;

   III) Con respecto a la perdiz chica se mantiene el criterio sostenido
en el decreto anterior;

   IV) Asimismo se mantiene la prohibición de la caza de patos. Solamente
se permitirá la misma en las áreas actualmente ocupadas por cultivos de
arroz, a causa del daño que ocasionan en dicho cereal. Como variante de la
norma existente, la autorización de caza se hace extensiva a todos los
cultivos de arroz, sin limitaciones departamentales, dando por igual a los
productores arroceros la posibilidad de defender sus cultivos. La presión
de la caza ejerce una acción positiva en el control de patos, aún sin
necesidad de eliminar demasiados ejemplares y, por tanto, se limita la
temporada de caza y el número de presas. Se prohibe en todo el país,
incluyendo las áreas arroceras, la caza del pato criollo, por constatarse
una alarmante disminución de la especie;

   V) Se prohibe -además- la caza de pilíferos hasta tanto no se apruebe
el decreto reglamentando su explotación racional;

   VI) El ciervo Axis es una especie exótica, cuya área de dispersión ha
aumentado considerablemente, causando muchas veces perjuicios económicos;
se modifica el criterio anteriormente adoptado, autorizando y
reglamentando su caza. Respecto al jabalí europeo, aunque se ha
constituido en una especie dañina, se opta por incluirla como caza mayor,
a fin de explotar su valor cinegético actual y en futuros cotos de caza;

   VII) En relación con las especies dañinas y de las declaradas plagas de
la agricultura, se alienta y fomenta la caza libre de las mismas, sin
necesidad -para estas últimas- de la obtención de "permisos de plaga",
buscando disminuir sus poblaciones y mermando, así, los perjuicios que
ocasionan;

   VIII) Se oyó a la Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca y a la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes,
Frutos del País, Marcas y Señales, quienes prestaron su conformidad al
anteproyecto.

   Considerando: conveniente adoptar las medidas aconsejadas, por cuando
ellas están orientadas a la conservación de la fauna, al mejoramiento de
sus condiciones y a la promoción de su desarrollo, tanto desde el punto de
vista biológico como económico.

   Atento: a lo dispuesto por la ley 9.481, de 4 de julio de 1935 y el
Capítulo IX de la Sección I del Código Rural; el artículo 142º, de la ley
13.640, de 26 de diciembre de 1967; artículo 92º de la ley 13.737, de 9 de
enero de 1969; artículo 145º de la ley 13.835, de 7 de enero de 1970; a
las normas previstas por el decreto de 28 de febrero de 1947 reglamentario
de la ley 9.481; decreto 431/970 de 10 de setiembre de 1970 y artículo
277º de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974,

                   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Mantiénese en vigor, hasta nueva resolución la prohibición de la caza,
transporte, tenencia, comercialización e industrialización de todas las
especies zoológicas silvestres existentes en el territorio nacional y la
destrucción de sus huevos, crías, nidos o refugios, con las excepciones
que se indican en cada caso, en el presente decreto.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Se autoriza la libre caza, transporte, tenencia, comercialización e
industrialización de las siguientes especies consideradas dañinas:

a)   Aves:
     Cotorra, (Myopsitta m. monachus);
     Paloma torcaza, (Zenaida auriculata Chrysaucychenis);
     Paloma grande de monte, (Columba p. picazuru);
     Paloma de alas manchadas, (Columba m. maculosa);
     Gorrión, (Passer domesticus);

b)   Mamíferos:
     Liebre, (Lepus europaesus);
     Apereás, (Cabia pamparum y C. aperearosida);

c)   Reptiles:
     Crucera o yarará, (Bothrops alternatus);
     Yarará o crucera, (Bothrops neuwield);
     Cascabel, (Crotalus durissus terrificus);
     Coral, (Nicrurus corallínus y M. frontalis altirostris). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

Para la caza de las especies mencionadas en el artículo 2º, no se
requerirá permiso de caza.

DE LA CAZA MENOR

Artículo 4

   Autorízase desde el 1º de abril al 31 de julio inclusive, del año en
curso, la caza deportiva y el transporte, por el cazador, de la perdiz
chica (Nothura maculosa) en todo el país, con excepción de los
departamentos de Montevideo y Canelones. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 13.

Artículo 5

La caza de la perdiz chica queda limitada a un máximo de veinte (20)
piezas por cazador y por día. En el transporte se permitirá un máximo de
cuarenta (40) perdices por cazador habilitado.

Artículo 6

Prohíbese la caza desde vehículos y el uso de trampas, redes, cimbras, así
como la caza nocturna de la especie mencionada en el artículo 4º.

Artículo 7

   Autorízase la caza deportiva y el transporte, por el cazador, de patos
silvestres dentro del período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de
julio inclusive del corriente año. La caza de estas aves queda restringida
a los establecimientos arroceros y en aquellas áreas en las que se hallan
implantados cultivos de arroz. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 8

La caza deportiva de patos silvestres quedará limitada a 30 (treinta)
piezas por día. En el transporte se permitirá un máximo de 60 (sesenta)
piezas por cazador habilitado.

Artículo 9

Prohíbese, en todo el país, incluso en áreas arroceras, la caza del pato
criollo. (Cairina moschata).

DE LA CAZA MAYOR

Artículo 10

Autorízase la caza, transporte, comercialización e industrialización del
jabalí europeo (Sus escrofa) sin restricciones de número de ejemplares y
durante todo el año.

 El transporte deberá ser hecho por el cazador habilitado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 11

Autorízase la caza deportiva y el transporte por el cazador, del ciervo
exótico denominado "Axis" (Axis axis) durante todo el año, con excepción
de los ejemplares hembras y sus crías. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 12

La caza del ciervo Axis, queda limitada a (1) un ejemplar macho adulto por
día. En el transporte se permitirá un máximo de 2 (dos) ciervos por
cazador habilitado.

DE LOS PERMISOS DE CAZA

Artículo 13

   Los permisos de caza, deberán gestionarse en las respectivas
Intendencias Municipales. Se requerirá permiso de caza para todas las
especies comprendidas en los artículos 4º, 7º, 10º y 11º y estarán sujetos
a las siguientes condiciones:

a)   Serán otorgados previa exhibición de documentos que acrediten la
     identidad del solicitante;

b)   Serán personales e intransferibles;

c)   Deberán especificar la (s) especie (s) para la (s) que se expide el
     permiso de caza;

d)   Constará de guía de individualización de marca y número de las
     armas a utilizarse;

e)   Tendrán la validez siguiente:

     Perdiz: 30 (treinta) días.
     Patos: 60 (sesenta) días.
     Ciervo y jabalí Axis: 30 (treinta) días.

 No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la Intendencia Municipal
de Montevideo, podrá expedir permisos de caza para cualquiera de los demás
departamentos de la República, girando a las respectivas Intendencias, en
su momento, lo recaudado por tal concepto.

DE LAS AUTORIZACIONES ESPECIALES DE CAZA

Artículo 14

   No obstante lo dispuesto por el presente decreto, La Dirección de
Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, podrá autorizar,
previo informe técnico de la Dirección Forestal, Parques y Fauna, a los
propietarios o explotantes de un predio, la caza de especies determinadas,
en aquellos casos en que, a causa de alguna alteración del equilibrio
biológico del lugar, se compruebe un aumento considerable del número de
individuos de dicha especie, en detrimento de otras especies y en
perjuicio de cultivos, haciendas o mejoras existentes en el
establecimiento respectivo.

   Los interesados deberán presentarse por escrito ante la Dirección
Forestal, Parques y Fauna, a los efectos de la solicitud del permiso
correspondiente, proporcionando toda la información necesaria de acuerdo
al párrafo anterior.

   En los casos en que resulte justificada dicha solicitud, el permiso
respectivo lo otorgará la Dirección de Controlar Legal, por un plazo
máximo de 1 (un) año, especificándose las condiciones y limitaciones que
en cada caso se determinan.

Artículo 15

La Dirección de Contralor Legal, previo informe de la Dirección Forestal,
Parques y Fauna, podrá eventualmente otorgar autorizaciones de caza,
transporte y tenencia de animales vivos o muertos a Zoológicos, Museos y
otras instituciones científicas oficiales y privadas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.

Artículo 16

   Las solicitudes de permisos de caza, referidas en el artículo anterior,
deberán ser presentadas, por escrito ante la Dirección Forestal, Parques y
Fauna, cumpliendo los requisitos que esta Oficina establezca.

DE LAS PENALIDADES

Artículo 17

Los infractores a las normas establecidas en el presente decreto, serán
sancionadas de acuerdo a lo que establece el artículo 277º de la ley
14.189, de 30 de abril de 1974, y con el decomiso de aves, mamíferos,
cueros y plumas halladas en infracción, de las armas e implementos de caza
utilizados, como asimismo el comiso de vehículos, utensilios, animales e
instrumentos empleados para la conducción o transporte de aquéllos, todo
ello sin perjuicio a las demás responsabilidades previstas para las
infracciones aduaneras, en lo que a contrabando se refiere.

Artículo 18

   Cométese a las autoridades policiales y a la de enlace y coordinación
entre el Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio de Agricultura y
Pesca y a los funcionarios inspectivos de la Dirección Forestal, Parques y
Faunas y Dirección de Contralor Legal, la vigilancia, incluso en hoteles,
restaurantes, etc., del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el
presente decreto.

Artículo 19

   A los fines del presente decreto, las denuncias deberán ser formuladas
ante las siguientes autoridades indistintamente:

a)   La Dirección de Contralor Legal;
b)   La Dirección Forestal, Parques y Fauna; o
c)   Las autoridades policiales.

 Cuando intervengan las autoridades indicadas bajo los incisos b) y c), se
dará curso oportunamente de las actuaciones cumplidas a la Dirección de
Contralor Legal, a los efectos de la prosecución del trámite
correspondientes.

Artículo 20

Comuníquese, etc.

MENDEZ - ESTANISLAO VALDES OTERO - HUGO LINARES BRUM - WALTER RAVENNA
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