VISTO: lo dispuesto por el artículo 25º del TOCAF 1996.-
RESULTANDO: I) que por Decreto Nº 37/003, de 29 de enero de 2003,
teniendo presente las dificultades de la Administración Financiera del
Estado, se estableció un régimen de compensación de deudas y créditos a
favor de los proveedores del Estado por adquisición de medicamentos,
material médico quirúrgico menor y demás insumos hospitalarios emitiendo
Certificados Internos de Crédito para ser presentados ante la Dirección
General Impositiva.-
II) que la experiencia administrativa que se ha verificado con el
referido mecanismo, está resultando positiva tanto para los proveedores,
que saben con certeza cuando y como van a ser efectivos sus créditos en
Unidades Indexadas y para el Estado, que puede de esa manera, efectuar la
planificación del pago de sus adeudos asegurándose asimismo en forma
simultanea, la cobranza de las respectivas obligaciones tributarias.-
CONSIDERANDO: la conveniencia de extender el sistema de referencia al
resto de los proveedores de la Administración.-
ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 25º del TOCAF 1996, artículo 32º,
Título 1 del Texto Ordenado de Tributos y a lo establecido por el ordinal
4º del artículo 168º de la Constitución de la República.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA actuando en Consejo de Ministros,
DECRETA:
Artículo 1
Los créditos a favor de los proveedores del Estado de los Incisos 02
al 27, no comprendidos en el Decreto Nº 37/003, de 29 de enero de 2003,
correspondientes a facturas anteriores al 1º de mayo de 2003, que se
encuentren obligadas e intervenidas por el Tribunal de Cuentas, antes del
15 de julio de 2003 y pendientes de pago, podrán acogerse al siguiente
plan de pago:
a) La deuda total o parcial será convertida en Unidades Indexadas.
Dicha conversión se realizará al 31 de diciembre de 2002 para las
deudas hasta esa fecha, y al 30 de abril de 2003 para las
correspondientes al período enero-abril del presente ejercicio.-
b) Dicha deuda será abonada en 24 cuotas mensuales iguales y
consecutivas, a partir del 1º de noviembre de 2003.-
c) El primer ajuste por variación de la Unidad Indexada se realizará,
luego de firmado el correspondiente convenio, y por la variación
producida entre las fechas de conversión de las deudas a Unidades
Indexadas y el 30 de junio de 2003. Los siguientes ajustes se
realizarán en forma semestral por el monto de los certificados
internos de crédito no vencidos a la fecha del ajuste.-
d) En ningún caso se podrán emitir certificados inferiores a $ 2.000,oo
(pesos uruguayos dos mil). Cuando la cuota establecida de acuerdo al
literal b) no alcance a los $ 2.000,oo (pesos uruguayos dos mil), el
plazo de pago se adecuará a la cantidad de certificados con dicho
valor mínimo, necesarios hasta cubrir el importe total de la deuda.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 256/003 de 24/06/2003 artículo 1.
Ver vigencia: Decreto Nº 433/003 de 29/10/2003 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:2, 3 y 4.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 184/003 de 13/05/2003 artículo 1.