REGIMEN DE COMPENSACION DE DEUDAS Y CREDITOS PARA LOS PROVEEDORES DEL ESTADO




Promulgación: 13/05/2003
Publicación: 20/05/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2003
  •    Página: 1050
VISTO: lo dispuesto por el artículo 25º del TOCAF 1996.- 

RESULTANDO: I) que por Decreto Nº 37/003, de 29 de enero de 2003, 
teniendo presente las dificultades de la Administración Financiera del 
Estado, se estableció un régimen de compensación de deudas y créditos a 
favor de los proveedores del Estado por adquisición de medicamentos, 
material médico quirúrgico menor y demás insumos hospitalarios emitiendo 
Certificados Internos de Crédito para ser presentados ante la Dirección 
General Impositiva.- 

II) que la experiencia administrativa que se ha verificado con el 
referido mecanismo, está resultando positiva tanto para los proveedores, 
que saben con certeza cuando y como van a ser efectivos sus créditos en 
Unidades Indexadas y para el Estado, que puede de esa manera, efectuar la 
planificación del pago de sus adeudos asegurándose asimismo en forma 
simultanea, la cobranza de las respectivas obligaciones tributarias.- 

CONSIDERANDO: la conveniencia de extender el sistema de referencia al 
resto de los proveedores de la Administración.- 

ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 25º del TOCAF 1996, artículo 32º, 
Título 1 del Texto Ordenado de Tributos y a lo establecido por el ordinal 
4º del artículo 168º de la Constitución de la República.- 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA actuando en Consejo de Ministros, 

                                DECRETA:                                  

Artículo 1

   Los créditos a favor de los proveedores del Estado de los Incisos 02 
al 27, no comprendidos en el Decreto Nº 37/003, de 29 de enero de 2003,
correspondientes a facturas anteriores al 1º de mayo de 2003, que se
encuentren obligadas e intervenidas por el Tribunal de Cuentas, antes del
15 de julio de 2003 y pendientes de pago, podrán acogerse al siguiente
plan de pago:
a) La deuda total o parcial será convertida en Unidades Indexadas. 
   Dicha conversión se realizará al 31 de diciembre de 2002 para las
   deudas hasta esa fecha, y al 30 de abril de 2003 para las
   correspondientes al período enero-abril del presente ejercicio.-
b) Dicha deuda será abonada en 24 cuotas mensuales iguales y 
   consecutivas, a partir del 1º de noviembre de 2003.-
c) El primer ajuste por variación de la Unidad Indexada se realizará,
   luego de firmado el correspondiente convenio, y por la variación
   producida entre las fechas de conversión de las deudas a Unidades 
   Indexadas y el 30 de junio de 2003. Los siguientes ajustes se
   realizarán en forma semestral por el monto de los certificados 
   internos de crédito no vencidos a la fecha del ajuste.-
d) En ningún caso se podrán emitir certificados inferiores a $ 2.000,oo
   (pesos uruguayos dos mil). Cuando la cuota establecida de acuerdo al
   literal b) no alcance a los $ 2.000,oo (pesos uruguayos dos mil), el
   plazo de pago se adecuará a la cantidad de certificados con dicho 
   valor mínimo, necesarios hasta cubrir el importe total de la deuda.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 256/003 de 24/06/2003 artículo 1.
Ver vigencia: Decreto Nº 433/003 de 29/10/2003 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 2, 3 y 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 184/003 de 13/05/2003 artículo 1.
Referencias al artículo

HIERRO LOPEZ - GUILLERMO STIRLING - GUILLERMO VALLES - ALEJANDRO 
ATCHUGARRY - YAMANDU FAU - LEONARDO GUZMAN - JUAN LUIS AGUERRE - SANTIAGO
PEREZ DEL CASTILLO - CONRADO BONILLA - MARTIN AGUIRREZABALA - SAUL 
IRURETA


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