REGIMEN DE COMPENSACION DE DEUDAS Y CREDITOS PARA LOS PROVEEDORES DEL ESTADO




Promulgación: 13/05/2003
Publicación: 20/05/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2003
  •    Página: 1050
VISTO: lo dispuesto por el artículo 25º del TOCAF 1996.- 

RESULTANDO: I) que por Decreto Nº 37/003, de 29 de enero de 2003, 
teniendo presente las dificultades de la Administración Financiera del 
Estado, se estableció un régimen de compensación de deudas y créditos a 
favor de los proveedores del Estado por adquisición de medicamentos, 
material médico quirúrgico menor y demás insumos hospitalarios emitiendo 
Certificados Internos de Crédito para ser presentados ante la Dirección 
General Impositiva.- 

II) que la experiencia administrativa que se ha verificado con el 
referido mecanismo, está resultando positiva tanto para los proveedores, 
que saben con certeza cuando y como van a ser efectivos sus créditos en 
Unidades Indexadas y para el Estado, que puede de esa manera, efectuar la 
planificación del pago de sus adeudos asegurándose asimismo en forma 
simultanea, la cobranza de las respectivas obligaciones tributarias.- 

CONSIDERANDO: la conveniencia de extender el sistema de referencia al 
resto de los proveedores de la Administración.- 

ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 25º del TOCAF 1996, artículo 32º, 
Título 1 del Texto Ordenado de Tributos y a lo establecido por el ordinal 
4º del artículo 168º de la Constitución de la República.- 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA actuando en Consejo de Ministros, 

                                DECRETA:                                  

Artículo 1

   Los créditos a favor de los proveedores del Estado de los Incisos 02 
al 27, no comprendidos en el Decreto Nº 37/003, de 29 de enero de 2003,
correspondientes a facturas anteriores al 1º de mayo de 2003, que se
encuentren obligadas e intervenidas por el Tribunal de Cuentas, antes del
15 de julio de 2003 y pendientes de pago, podrán acogerse al siguiente
plan de pago:
a) La deuda total o parcial será convertida en Unidades Indexadas. 
   Dicha conversión se realizará al 31 de diciembre de 2002 para las
   deudas hasta esa fecha, y al 30 de abril de 2003 para las
   correspondientes al período enero-abril del presente ejercicio.-
b) Dicha deuda será abonada en 24 cuotas mensuales iguales y 
   consecutivas, a partir del 1º de noviembre de 2003.-
c) El primer ajuste por variación de la Unidad Indexada se realizará,
   luego de firmado el correspondiente convenio, y por la variación
   producida entre las fechas de conversión de las deudas a Unidades 
   Indexadas y el 30 de junio de 2003. Los siguientes ajustes se
   realizarán en forma semestral por el monto de los certificados 
   internos de crédito no vencidos a la fecha del ajuste.-
d) En ningún caso se podrán emitir certificados inferiores a $ 2.000,oo
   (pesos uruguayos dos mil). Cuando la cuota establecida de acuerdo al
   literal b) no alcance a los $ 2.000,oo (pesos uruguayos dos mil), el
   plazo de pago se adecuará a la cantidad de certificados con dicho 
   valor mínimo, necesarios hasta cubrir el importe total de la deuda.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 256/003 de 24/06/2003 artículo 1.
Ver vigencia: Decreto Nº 433/003 de 29/10/2003 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 2, 3 y 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 184/003 de 13/05/2003 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

 Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas, a emitir a nombre de 
los acreedores del Estado referidos en el artículo precedente y por cada 
una de las cuotas relacionadas, Certificados Internos de Crédito, no 
transferibles, que serán admitidos únicamente por la Dirección General 
Impositiva, con los cuales se extinguirán los adeudos por tributos 
nacionales.- 
Los mencionados certificados tendrán valor cancelatorio de las deudas del 
Estado y su fecha de vigencia será la correspondiente al vencimiento de 
cada una de las cuotas. - (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 433/003 de 29/10/2003 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

Artículo 3

 Al vencimiento de cada cuota de las referidas en el artículo 1º, los 
proveedores deberán canjear en la Dirección General Impositiva, los 
Certificados Internos de Crédito por Certificados Endosables, los que 
tendrán valor cancelatorio de deudas, intereses y sanciones 
correspondientes a tributos que administren la Dirección General 
Impositiva y el Banco de Previsión Social.- (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 433/003 de 29/10/2003 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

 Los proveedores mencionados en el artículo 1º del presente Decreto, 
deberán presentarse en el Ministerio de Economía y Finanzas hasta el 15 
de julio de 2003, a efectos de manifestar su adhesión al sistema de 
compensación que se reglamenta,- (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 433/003 de 29/10/2003 artículo 1.

Artículo 5

 Comuníquese, publíquese, etc.- (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 433/003 de 29/10/2003 artículo 1.

HIERRO LOPEZ - GUILLERMO STIRLING - GUILLERMO VALLES - ALEJANDRO 
ATCHUGARRY - YAMANDU FAU - LEONARDO GUZMAN - JUAN LUIS AGUERRE - SANTIAGO
PEREZ DEL CASTILLO - CONRADO BONILLA - MARTIN AGUIRREZABALA - SAUL 
IRURETA


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