REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21 DE LA LEY 17.283 (LEY GENERAL DE PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE)




Promulgación: 20/06/2013
Publicación: 27/06/2013
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2013
  •    Página: 1262
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.283 de 28/11/2000 artículo 21.
Referencias a toda la norma

Capítulo V- Del transporte de los residuos sólidos

Artículo 18

 (Aspectos generales). El transporte de residuos sólidos comprende el
traslado de los mismos hacia cualquier lugar fuera del establecimiento
donde se generaron, ya sea con la finalidad de proceder a su
almacenamiento, reciclado, otras formas de valorización, tratamiento o
disposición final. También configura transporte de residuos sólidos, los
demás traslados que deban realizarse en cumplimiento de las operaciones
correspondientes a otras etapas de gestión.
El transporte de residuos sólidos, sólo podrá ser realizado por personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas, habilitadas por la Dirección
Nacional de Medio Ambiente. Ello será también de aplicación al
autotransporte de residuos, entendiendo por tal el realizado por los
propios generadores directamente respecto de sus propios residuos
únicamente.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá
establecer las condiciones para la referida habilitación.
Las características y condiciones de los traslados que se realicen
internamente dentro de la misma planta o establecimiento en donde se
generaron, deberán estar previstos en el correspondiente Plan de Gestión
de residuos sólidos.
Exceptúase de lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo:

   a) el autotransporte de los residuos especiales, definidos por el 
      literal H del artículo 5° de la Ley N° 19.829, de 18 de setiembre de 
      2019, que cuenten con reglamentación específica vigente sobre su 
      gestión, salvo que en dicha normativa se requiera expresamente la 
      habilitación de transporte; y,
   b) el transporte de residuos que se derivan para la alimentación 
      directa de animales, cuando sea realizado por el propio criador y 
      éste los retire directamente del sitio de generación, siempre que el
      establecimiento de cría cuente con una capacidad instalada por 
      debajo del valor establecido para que los planes de gestión de 
      residuos requieran aprobación de la Dirección Nacional de Medio 
      Ambiente, según lo previsto por el inciso tercero del artículo 12 
      del Decreto 182/013, de 20 de junio de 2013. (*)

(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Decreto Nº 62/022 de 14/02/2022 artículo 3.
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