REGLAMENTACION DEL ART.10 DEL DECRETO LEY 15.657 RELATIVO A CONDICIONES PARA ACOGERSE A BENEFICIOS TRIBUTARIOS




Promulgación: 23/06/2014
Publicación: 01/07/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2014
  •    Página: 1312
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.657 de 25/10/1984 artículo 10.
VISTO: la necesidad de reglamentar el Artículo 10 del Decreto-Ley N°
15.657 de 25 de octubre de 1984.

RESULTANDO: I) que dicha norma exonera de todo tipo de gravámenes,
inclusive el Impuesto al Valor Agregado (IVA), a la importación de
materiales, materias primas, bienes de capital y en general, todo lo
necesario para las diversas actividades de construcción y ensamblado de
embarcaciones, a astilleros, varaderos y diques instalados o a instalarse
en el país;

II) que la mencionada norma establece una serie de requisitos, condiciones
y obligaciones que deberán cumplir las empresas que decidan beneficiarse
de las exoneraciones previstas;

III) que la formulación del artículo 10 del referido Decreto-Ley estuvo
motivada por el propósito de promover la incorporación de egresados del
CETP — UTU a los astilleros y talleres navales para su instrucción.

CONSIDERANDO: I) que conforme a lo dispuesto por los artículos 10° y 14°
del mencionado Decreto-Ley, el Poder Ejecutivo deberá proceder a su
reglamentación;

II) que el presente decreto se enmarca en la normativa nacional vigente
referida a la promoción de la contratación de jóvenes en distintas
modalidades contractuales, establecida por la ley 16.873 de 3 de octubre
de 1997 y por el decreto 318/998 de 4 de noviembre de 1998;

III) que asimismo es conforme con los objetivos del gabinete productivo
relativos al fortalecimiento del tejido industrial nacional y a la
promoción de sectores productivos estratégicos.

ATENTO: a lo expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA

Artículo 1

 CONDICIONES PARA ACOGERSE A LOS BENEFICIOS.-
Las empresas que se acojan a los beneficios del Decreto-Ley 15.657, están
obligadas a contratar egresados del Consejo de Educación Técnico
Profesional Universidad del Trabajo del Uruguay (CETP-UTU) en calidad de
practicantes de acuerdo a los siguientes criterios:
a)     Empresas que hayan ocupado un promedio mensual de veinte o más
       trabajadores, durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores
       al ejercicio en el que se soliciten los beneficios, deberán
       contratar una cantidad de practicantes equivalente o superior al
       15% del promedio de trabajadores mencionado, con un tope de 10
       practicantes, los cuales deberán mantener en la plantilla de
       personal por un plazo no menor a un año.
b)     Aquellas que hayan ocupado un promedio mensual de hasta diecinueve
       trabajadores durante los dos ejercicios anteriores al ejercicio en
       que se soliciten los beneficios, deberán contratar una cantidad de
       practicantes equivalente o superior al 10% del promedio de
       trabajadores mencionado y deberán mantenerlos en la plantilla de
       personal por un tiempo no menor a un año. En el caso de que el
       mencionado cálculo del 10% sea menor a uno, igualmente deberán
       contratar como mínimo un practicante.
c)     Empresas que cuenten con un máximo de cuatro trabajadores ocupados,
       no estarán obligadas a contratar a ningún practicante.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

 PARTES DEL CONTRATO DE PRÁCTICA.-
Los contratos de práctica laboral podrán ser convenidos entre empleadores
y trabajadores que acrediten fehacientemente haber egresado del CETP-UTU,
cuya fecha de egreso sea inferior a los dos años de la fecha de la
contratación y que se encuentren en busca de su primer empleo relacionado
con la titulación que posean, la cual estará vinculada con las actividades
desarrolladas en astilleros y talleres navales, con el objeto de realizar
trabajos prácticos complementarios y aplicar sus conocimientos teóricos.

Artículo 3

 REGISTRO.
Además de lo establecido en el artículo 31 de la Ley 16.873 de 3 de
octubre de 1997 y en el artículo 8 del Decreto 318/998 de 4 de noviembre
de 1998, todos los contratos que se celebren conforme a esta norma deberán
registrarse ante el Departamento de Pasantías y Bolsas de Trabajo del
CETP-UTU, previo al inicio de las tareas, quien emitirá y entregará al
empresario un certificado en el que conste la contratación de las
practicantes. Dicho certificado vigente deberá ser presentado en forma
obligatoria ante el MIEM en cada oportunidad en la que la empresa quiera
hacer uso de los beneficios previstos por el Decreto-Ley 15.657.
El referido certificado se considera vigente, siempre que la cantidad de
contratados corresponda con lo establecido en el Artículo 1° de la
presente reglamentación y que a la fecha de emitido, dichos contratados se
encuentren trabajando en las condiciones establecidas, lo cual deberá ser
demostrado mediante la presentación de la última nómina de BPS de la
empresa beneficiaria.

Artículo 4

 DISPOSICIONES FINALES.
Salvo lo dispuesto expresamente en la presente reglamentación, el contrato
de práctica se regirá por lo dispuesto en la Ley 16.873 de 3 de octubre de
1997 y por el Decreto 318/998 de 4 de noviembre de 1998.

JOSÉ MUJICA - EDGARDO ORTUÑO - MARIO BERGARA - JOSÉ BAYARDI
Ayuda