REGLAMENTACION DEL FORTALECIMIENTO Y DESARROLLO DE LA INDUSTRIA NACIONAL DE LA VESTIMENTA




Promulgación: 01/06/2012
Publicación: 15/06/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2012
  •    Página: 1252
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.846 de 25/11/2011.
VISTO: La ley N° 18.846, de 25 de noviembre de 2011, que establece medidas
para fortalecer y desarrollar la industria nacional de la vestimenta.

RESULTANDO: Que la citada ley encomienda al Poder Ejecutivo el dictado de
la reglamentación.

CONSIDERANDO: I) Que, el mecanismo a establecerse debe favorecer la
competitividad de la industria nacional de la vestimenta, atendiendo la
particular situación en que se encuentra el sector, que atraviesa una
coyuntura desfavorable.

II) Que, a su vez, deben propiciarse medidas que aseguren la
sustentabilidad del sector, que contribuyan a mejorar la calidad y
condiciones de trabajo, mejoren el modelo productivo, creen fuentes de
empleo con mano de obra calificada y disminuyan el empleo precario.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto
por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

 La Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía
y Minería es el órgano ejecutor de la política promocional de la industria
de la vestimenta, establecida en la ley N° 18.846 de 25 de noviembre de
2011, siendo co-responsable por la formulación de la política con los
Ministerios de Economía y Finanzas y de Trabajo y Seguridad Social.
En el ejercicio de sus cometidos dispondrá de los fondos previstos por la
mencionada ley, distribuirá las subvenciones correspondientes a las
empresas beneficiarias y ejercerá los controles correspondientes, pudiendo
disponer las inspecciones que entienda pertinentes. Tales controles e
inspecciones técnicas podrán ser cometidos a entidades idóneas para
desarrollar esa actividad, sin que ello afecte la competencia de la
Dirección Nacional de Industrias en la aplicación de las medidas que
resultaren de dicho contralor.

Artículo 2

 Serán beneficiarios de las disposiciones del presente Decreto las
empresas que realicen las actividades correspondientes a la confección de
los productos que se clasifiquen en los capítulos 61 y 62 y las posiciones
4203.10, 4303.10.00.21, 6302.21, 6302.22, 6302.31, 6302.32, 6505.90.00 y
9404.90.00.20 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR.

Artículo 3

 A los efectos del sistema de promoción instaurado, se entiende por
confección la transformación de materias primas o partes para producir
vestimenta con fines comerciales.
Se considerarán materias primas del sector promovido, (i) la tela o el
tejido para confeccionar vestimenta incluida en el capítulo 62 de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), ropa de cama incluida en las
posiciones: 6302.21, 6302.22, 6302.31, 6302.32 y el producto
9404.90.00.20, (ii) el hilado o las telas de punto con los que se
confeccionan las prendas comprendidas en el capítulo 61 y los productos de
la posición 6505.90.00 y (iii) los cueros terminados sin cortar usados
para la fabricación de vestimenta de cuero de la posición 4203.10 y para
el producto 4303.10.00.21.
No se considerará como transformación la realización por sí sola o
combinadas entre ellas, de alguna de las siguientes tareas: etiquetado,
reparación de prendas, empaquetado, estampado, planchado, lavado ni
teñido, siempre que las mismas constituyan la única actividad que
desarrolle la empresa.

CAPÍTULO II
DE LA COMISIÓN ASESORA

Artículo 4

 La Comisión Asesora creada por el artículo 9° de la ley N° 18.846, de 25
de noviembre de 2011, funcionará en el ámbito del Ministerio de Industria,
Energía y Minería, estando integrada por un representante de ese
Ministerio, uno del Ministerio de Economía y Finanzas, uno del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, un representante de los empresarios y uno
de los trabajadores. El Ministerio de Industria, Energía y Minería
proveerá a la Comisión de los recursos humanos, técnicos y materiales que
requiera para el cumplimiento de sus objetivos.

Artículo 5

 La decisiones de la Comisión Asesora serán adoptadas por mayoría simple
de sus componentes, con el voto conforme de al menos dos representantes
del sector público. La Comisión dictará su reglamento interno de
funcionamiento.

Artículo 6

 Las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores del
Grupo 5 sub grupo 3° o grupo 4 sub grupo 2, designarán a sus
representantes, titulares y alternos, ante la Comisión Asesora creada por
el artículo 9° de la ley N° 18.846, comunicando las designaciones al MTSS
y al MIEM. Los representantes alternos ejercerán la titularidad en forma
automática. Las organizaciones podrán cambiar sus representantes tanto
titular como alterno cuando lo consideren necesario. Los representantes de
cada ministerio serán designados mediante resoluciones de los respectivos
ministerios, los representantes de los empresarios serán designados
mediante notificación de las Cámaras correspondientes y los de los
trabajadores mediante notificación de los Sindicatos respectivos. Las
notificaciones se remitirán a la Dirección Nacional de Industrias.

CAPÍTULO III
DEL REGISTRO DE EMPRESAS DE LA VESTIMENTA

Artículo 7

 La Dirección Nacional de Industrias constituirá en el término de 15
(quince) días, a partir de la aprobación de este decreto, el Registro de
Empresas de la Vestimenta (en adelante Registro) en la Dirección Nacional
de Industrias del Ministerio de Industria, Energía, y Minería, en el que
se deberán registrar las empresas fabricantes o importadoras de los
productos comprendidos en los capítulos 61 y 62 y las partidas
arancelarias: 4203.10, 4303.10.00.21, 6302.21, 6302.22, 6302.31, 6302.32,
6505.90.00 y 9404.90.00.20 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR.
El Registro incluirá como mínimo los datos siguientes: razón social, forma
jurídica, identidad del o los titulares o representantes legales o
estatutarios, número de inscripción en el Registro Único Tributario,
número de registro en el Banco de Previsión Social, domicilio principal,
domicilio del o los representantes legales, otros domicilios donde se
realicen actividades o se depositen productos, teléfono y correo
electrónico.
Los fabricantes deberán presentar declaración jurada de cantidad de
personal ocupado en el momento del registro, acompañado de una copia de la
planilla de control de trabajo, y, en su caso, del número de exportador e
inscripción en el LATU.
Dicha documentación se actualizará anualmente o en las oportunidades que
indique la Comisión Asesora creada por la ley que se reglamenta.
Cuando una misma empresa realice actividades de fabricación e importación,
quedará sujeta a cada una de las obligaciones que se establezcan para cada
actividad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

CAPÍTULO IV
DE LA SUBVENCIÓN

Artículo 8

 Para acceder a los beneficios previstos en la ley N° 18.846, de 25 de
noviembre de 2011, las empresas deberán estar inscriptas en el Registro y
acreditar, en la forma que se establece en los siguientes artículos, que
se encuentran al día con las obligaciones tributarias, de seguridad social
y de responsabilidad social.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 9

 Las empresas que desarrollen actividades total o parcialmente promovidas,
deberán presentar una declaración jurada con una frecuencia trimestral, en
la que consten los trabajadores asignados a cada una de las actividades.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 10

 A los efectos de la ley que se reglamenta, se entiende que una empresa se
encuentra al día con sus obligaciones de responsabilidad social, cuando
cumple con las obligaciones laborales que surgen de las normas
internacionales ratificadas, leyes, decretos, laudos o decisiones de los
Consejos de Salarios, o de los convenios colectivos registrados en el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 11 y 14.

Artículo 11

 La Comisión Asesora podrá valerse de la información que surge del
Registro de Empresas Infractoras (REI), creado por el artículo 321 de la
ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005 y reglamentado por el decreto N°
263/006 de 7 de agosto de 2006, para evaluar el cumplimiento del requisito
establecido en el artículo anterior.
La Comisión Asesora, teniendo presente la información brindada por la
Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social, podrá proponer la
exclusión de los beneficios a las empresas que tengan reiteradas y/o
graves faltas o infracciones.

Artículo 12

 La Dirección Nacional de Industrias podrá suspender los beneficios
previstos por la ley que se reglamenta, cuando verifique diferencias con
lo declarado por la empresa al momento de cierre, o no se hayan
actualizado en tiempo y forma los datos del Registro, hasta su
regularización.
La Dirección dará de baja a la empresa como beneficiaria en forma
permanente, cuando constate la existencia de declaración fraudulenta, o
diferencias u omisiones significativas. Asimismo, podrá hacer lo propio
con las empresas que integren el mismo conjunto económico o cuenten con el
o los mismos titulares o representantes estatutarios, sin perjuicio de
hacer las denuncias que correspondan.
Los errores u omisiones significativos en la información aportada por la
empresa importadora provocarán que la misma quede observada en el registro
hasta resolución definitiva de las denuncias que realice la Dirección
Nacional de Industrias.
Cuando existan organismos del Estado afectados como consecuencia de los
incumplimientos constatados, éstos deberán ser notificados a los efectos
de que procedan a efectuar las actuaciones que correspondan.

Artículo 13

 El monto de la subvención total destinada al sector de fabricación de la
vestimenta textil y de cuero será de U$S 27.500.000 (veintisiete millones
quinientos mil dólares) distribuidos en siete años sobre una base de U$S
5.000.000 (cinco millones de dólares) anuales, de acuerdo a los
porcentajes decrecientes especificados en el artículo 7° de la ley N°
18.846, de 25 de noviembre de 2011, que se harán efectivos en pagos
trimestrales.

Artículo 14

 El 33% (treinta y tres por ciento) de la subvención se asignará a las
empresas que califiquen y de acuerdo al porcentaje de participación de la
masa salarial de cada una en el total de las empresas beneficiarias que
cumplan los requisitos de los artículos 7°, 8° 9° y 10° de la presente
reglamentación y del artículo 6° (literal A) de la ley N° 18.846 de 25 de
noviembre de 2011). El pago de esta subvención se realizará en forma
trimestral, con excepción de lo establecido en el artículo 17° del
presente decreto.
A los efectos del cálculo referido se tendrán en cuenta exclusivamente las
actividades alcanzadas por el beneficio en las diversas empresas,
excluyendo la actividad no comprendida, en caso que una misma empresa
desarrolle actividad promovida y no promovida. La distribución de la
subvención se hará a prorrata de las asignaciones computables declaradas
ante el Banco de Previsión Social del personal afectado a la actividad
promovida.

Artículo 15

 Para el cálculo de la subvención correspondiente a cada empresa se tomará
como medida de la masa salarial, la nómina declarada ante el Banco de
Previsión Social y la declaración de la empresa certificada por Contador
Público donde distinguirá qué porción de la masa salarial corresponde a
las actividades promovidas y cuál a las no promovidas de acuerdo al
siguiente criterio:

1. La determinación de la cuota parte correspondiente a las empresas
cuya actividad esté totalmente promovida por el régimen que se reglamenta,
se hará teniendo en cuenta la totalidad de los salarios de sus
trabajadores, incluyendo el personal de gerencia, administrativo,
contable, de servicio y empaque, de acuerdo con la nómina declarada ante
el Banco de Previsión Social.

2. En el caso de empresas que desarrollen actividad parcialmente
promovida, el cálculo de la subvención se hará considerando a prorrata los
salarios de los trabajadores afectados a la realización de la actividad
promovida. El cálculo se hará según los siguientes criterios:

a) En los casos en que la actividad promovida represente el 50% o más
del personal y de la facturación total, dentro de cada período anual
inmediato anterior, serán considerados a los efectos del cálculo
mencionado en el párrafo anterior, los salarios de los trabajadores
afectados directamente a la actividad promovida y una porción proporcional
a la facturación de la misma sobre la facturación total, de los salarios
del personal de gerencia, administrativo, contable, de servicio y empaque.

b) En el caso de empresas que desarrollen actividad parcialmente
promovida, en que ésta represente menos del 50% del personal o de la
facturación total, dentro de cada período anual inmediato anterior, sólo
serán considerados los salarios de los trabajadores afectados directamente
a la producción de la actividad promovida.

La Comisión Asesora evacuará las consultas que las empresas formulen,
sobre la forma de estimar la incidencia de las respectivas actividades.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.

Artículo 16

 A los efectos de verificar la condición de que la subvención no supere el
20% de la masa salarial de la actividad promovida, previsto en el Artículo
6° de la Ley 18.846, la misma se obtendrá de las declaraciones referidas
en el artículo anterior.

Artículo 17

 En el año 2012 se efectuará el adelanto del monto correspondiente al
total de la subvención del año, cuando la empresa beneficiaria registre
una reducción de las ventas en el primer trimestre de 2012 de un 15%
(quince por ciento) o más con respecto al promedio del mismo trimestre de
los dos años anteriores
En dicho año, la participación de cada empresa respecto al total de las
empresas beneficiarias se determinará en función de la masa salarial
correspondiente al año 2011.
En caso de que la reducción mencionada en el primer inciso de este
artículo se verifique en el segundo o tercer trimestre de 2012 para
algunas empresas, corresponderá el adelanto de la partida residual del año
para las mismas.
Las cuotas trimestrales en este ejercicio serán equivalentes al 25%
(veinticinco por ciento) del monto anual de la subvención determinado para
cada empresa.

Artículo 18

 Para los años 2013 al 2018, los pagos se realizarán en forma trimestral
en función de la participación de la masa salarial de cada empresa en el
total de empresas beneficiarias en el trimestre anterior al
correspondiente al pago de la subvención.

Artículo 19

 Las empresas aportarán la información relativa al pago del Banco de
Previsión Social correspondiente al trimestre anterior al pago de la
subvención en la fecha que determine la Dirección Nacional de Industrias,
la que no podrá ser más tarde de los cinco días hábiles posteriores a la
última fecha de pago al Banco de Previsión Social. A partir de ese momento
la Dirección Nacional de Industrias realizará los cálculos
correspondientes y librará las órdenes de pago.

Artículo 20

 Los montos no distribuidos en cada ejercicio de los literales A) y B)
referidos por el artículo 6° de la ley que se reglamenta, serán
transferidos al literal C). Los excedentes de este literal serán
transferidos al correspondiente literal C) del ejercicio siguiente.
Los fondos no distribuidos al final del séptimo año luego de efectivizada
la distribución anual correspondiente a los literales A), B) y C), se
distribuirán como dispone la ley hasta agotarse.

Artículo 21

 El 33% (treinta y tres por ciento) de la subvención se destinará a los
trabajadores debidamente registrados en el Banco de Previsión Social
dentro de los rubros considerados en el Artículo 4° de la ley, que hayan
realizado un mínimo de 60 jornales en el año en el sector promovido,
debiendo estar trabajando al momento del cierre anual de la determinación
de la nómina de los trabajadores.
La Dirección Nacional de Industrias transferirá directamente la nómina de
los trabajadores beneficiarios y el importe correspondiente al Banco de
Previsión Social, que hará efectivo el pago de la subvención, no más allá
del mes siguiente al de la recepción de la nómina y los fondos destinados
a pagar la misma.
Dicha subvención, se distribuirá entre los trabajadores registrados en el
BPS mediante los mecanismos que este Organismo y el MTSS establezcan.
Los fondos correspondientes a cada trabajador, se distribuirán en forma
anual, en una partida fija en partes iguales y no constituirá materia
gravada por las Contribuciones de Seguridad Social, ni será tomado en
cuenta para el pago de ningún rubro de naturaleza salarial, diferencial o
indemnizatorio.
El Registro aportará el listado de trabajadores, que deberá ser verificado
con la información correspondiente en el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
El trabajador formal al que le corresponde la subvención del literal B)
del Artículo 6° de la ley, tendrá derecho a recibir el mismo aun cuando la
empresa en la que trabaja no se haya inscripto en el Registro, recayendo
en él la responsabilidad de la inscripción y la verificación en la lista
de beneficiarios publicados por la DNI.
El Reglamento operativo de la Comisión Asesora, establecerá el mecanismo
para efectuar la inscripción al listado que habilita a obtener el
beneficio.
Para el cobro de la subvención de los trabajadores, se considerarán
beneficiarios los que trabajen en empresas que realicen actividades
promovidas. Para aquellas empresas que realicen actividades promovidas y
no promovidas serán beneficiarios aquellos que cumplan uno de los
siguientes dos requisitos:

a) Cuando el proceso productivo que realizan sea íntegramente
vertical, siendo la materia prima fabricada en la empresa y utilizada en
la actividad promovida dentro de la empresa, o

b) Cuando los trabajadores lauden en consejo de salarios como
actividad promovida, ya sea del grupo 5 subgrupo 3 o grupo 4 subgrupo 2.

Artículo 22

 El 34% (treinta y cuatro por ciento) de la subvención y los eventuales
excedentes anuales de los fondos distribuidos entre los empresarios y
entre los trabajadores, se asignará entre las empresas sobre la base de
los proyectos que presenten para el desarrollo de sus capacidades
productivas, de conformidad con lo dispuesto por el literal C) del
artículo 6° de la Ley 18.846, de 25 de noviembre de 2011.
Para la calificación de los proyectos, serán considerados elementos tales
como la inversión en actualización tecnológica, la ampliación de capacidad
productiva, la capacitación del personal, la incorporación de diseño en el
producto, innovaciones o mejoras en los sistemas de gestión comercial o
industrial y las inversiones para mejorar las condiciones ambientales, de
salud y de seguridad en el trabajo.
Para la aprobación de los proyectos, la Comisión Asesora dispondrá de un
plazo de treinta días a contar desde que la empresa ha completado todas
las informaciones requeridas. El reglamento interno determinará los
tiempos máximos que tendrán la administración y las empresas para la
presentación de informes o documentación que se solicite.
El monto anual por empresa será equivalente al 100% (cien por ciento) de
lo que recibió como subvención por masa salarial en el año inmediato
anterior.
Para el primer año se tomará un monto de 10% (diez por ciento) de la masa
salarial de los cuatro trimestres anteriores, pudiendo reliquidarse, de
haber excedente, hasta el monto cobrado por subvención en función de la
masa salarial, al terminar el año. Similar criterio se aplicará a las
empresas nuevas, que deberán tener doce meses de antigüedad en las
actividades promovidas y en el cumplimiento de las condiciones exigidas
para ser beneficiario.

Artículo 23

 Los proyectos beneficiados serán cofinanciados por la empresa en un
mínimo del 20% (veinte por ciento) cuando se trate de certificaciones de
responsabilidad social por parte de empresas internacionales o de la
formación de personal por parte de certificadores o institutos reconocidos
y en un mínimo de 40% (cuarenta por ciento) en los demás casos. Se
considerarán como proyectos especialmente promovidos con el mínimo de
cofinanciación de la empresa, las acciones que permitan obtener dichas
certificaciones y mejorar las condiciones ambientales y de salud y
seguridad en el trabajo. El Reglamento Interno de Funcionamiento definirá
los criterios a aplicar para la asignación de los beneficios.
Se llevará un registro de antecedentes de proyectos presentados por las
empresas, tanto aprobados como rechazados. La acumulación de rechazos,
totales o parciales, en los proyectos presentados por una empresa,
aumentará el índice de riesgo, requerirá de mayores controles e
información y operará como un demérito para fijar el porcentaje a
subsidiar.

Artículo 24

 Se entenderán acreditadas las obligaciones tributarias y de seguridad
social mediante la presentación de certificados vigentes que prueben estar
al día con las obligaciones, emitidos por el Banco de Previsión Social, la
Dirección General Impositiva y el Banco de Seguros del Estado.
Las sanciones por incumplimiento de las condiciones generales y
ambientales de trabajo aplicadas por la Inspección General del Trabajo del
MTSS, oficiarán como indicador de carencias en el orden de la
responsabilidad social, a que refiere el artículo 4° de la ley que se
reglamenta y, cuando éstas afecten la seguridad, la salud y la higiene o
puedan incidir en accidentes o en el desarrollo de enfermedades
profesionales, podrán implicar la suspensión del pago del beneficio, hasta
el momento en que se solucionen aquéllas y sean levantadas las
observaciones que generaron dichas sanciones.
Ante la obstrucción a la labor inspectiva de cualquiera de los organismos
fiscalizadores, operarán los mecanismos previstos en la normativa de cada
organismo, debiendo comunicar dicho hecho al Registro de Empresas de la
Vestimenta.

Artículo 25

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSÉ MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN - FERNANDO LORENZO - EDUARDO BRENTA
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