REGISTRO DE UTILIZACION DE PRODUCTOS VETERINARIOS. ESTABLECIMIENTOS PRODUCTORES DE CARNE Y LECHE




Promulgación: 02/06/2004
Publicación: 08/06/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 1347
Referencias a toda la norma
VISTO: los requisitos sanitarios de los mercados compradores de animales 
y productos de origen animal;

RESULTANDO: I) que las misiones sanitarias internacionales que han 
visitado nuestro país, señalan la necesidad de complementar el sistema de 
control de productos veterinarios suministrados en los establecimientos 
productores de carne y leche con destino comercial;

II) que el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la 
Dirección General de Servicios Ganaderos ha instrumentado una serie de 
medidas sanitarias, a fin de otorgar las garantías requeridas por los 
mercados de alta exigencia;

CONSIDERANDO: I) conveniente implementar el control de suministro de 
productos veterinarios en los ganados, a través de documentos que 
garanticen la certeza de las certificaciones sanitarias, de manera de 
asegurar la inocuidad de los alimentos para consumo interno y externo;

II) necesario instrumentar un sistema de control de utilización de 
productos veterinarios en los ganados, a efectos de controlar su uso, 
evitando la contaminación y/o alteración de los productos utilizados en 
los procesos industriales, con el fin de preservar la salud humana y 
animal.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la Ley Nº 3.606 
de fecha 13 de abril de 1910; Decreto Nº 2/997 de fecha 3 de enero de 
1997 Decreto Nº 63/002 de fecha 22 de febrero de 2002; Ley Nº 16.736 de 
fecha 5 de enero de 1996 y Decreto Nº 24/998 de fecha 29 de enero de 
1998;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                 DECRETA                                  

Artículo 1

 Todos los establecimientos productores de carne y leche con fines 
comerciales deberán llevar una planilla de registro de utilización de 
productos veterinarios, en la forma, y condiciones que establezca la 
Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, 
Agricultura y Pesca.
Los establecimientos productores de leche con fines comerciales, además 
deberán llevar una planilla exclusiva de utilización de medicamentos 
antimicrobianos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 2

 El productor deberá incluir en las planillas correspondientes, todos los 
tratamientos sanitarios que impliquen utilización de productos 
veterinarios farmacológicos y biológicos que se suministren. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

 Para la refrendación anual de establecimientos productores de leche, se 
requerirá conjuntamente con el certificado higiénico sanitario, la 
constancia de utilización de la planilla de control de medicamentos 
antimicrobianos.
El Servicio Oficial rechazará el certificado higiénico sanitario, si no 
es acompañado de la constancia del uso de la planilla de medicamentos 
antimicrobianos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

 Las planillas de control de utilización de productos veterinarios 
dispuestas en los artículos precedentes, son de uso obligatorio y tendrán 
el carácter de declaración jurada.

Artículo 5

 El incumplimiento a las disposiciones del presente decreto, dará lugar a 
la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 285 de la ley 
Nº 16. 736 de fecha 5 de enero de 1996, sin perjuicio de las acciones 
penales que pudieren corresponder.

Artículo 6

 Comuníquese, etc.

BATLLE - MARTIN AGUIRREZABALA


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