La entrega de girasol en las ventas efectuadas deberá cumplirse de acuerdo con las bases y tolerancias de recibo especificadas en los artículos 3º y 4º quedando sujeta a las bonificaciones y rebajas que se establecen a continuación:
a) Rendimiento de pepita: por lo que exceda del rendimiento de pepita
sobre la base establecida (58%) se bonificará a razón de 1% por cada
por ciento o fracción proporcional. Por rendimientos de pepita
inferiores a 54% se rebajará a razón de 1% por cada por ciento o
fracción proporcional;
b) Pepita suelta: por lo que exceda de la tolerancia establecida (8%)
y hasta 12% se rebajará a razón de 0.25% por cada por ciento o
fracción proporcional;
c) Cuerpos extraños: por lo que exceda de la tolerancia establecida (4%)
y hasta 8% se rebajará a razón de 0.5% por cada por ciento o
fracción proporcional;
d) Pepita ardida: por lo que exceda de la tolerancia establecida (5%)
y hasta 8% se rebajará a razón de 0.5% por cada por ciento o
fracción proporcional;
e) Pepita podrida: por lo que exceda de la tolerancia establecida (1%)
y hasta 3% se rebajará a razón de 1% por cada por ciento o
fracción proporcional;
f) Humedad: por el exceso de humedad sobre la base establecida (12%)
y hasta 183% se rebajará en la siguiente forma: 1) Hasta 15%, 1% por
cada por ciento o fracción proporcional; 2) De 15% a 18%: 1,5% por
cada por ciento o fracción proporcional. Por debajo de la base
establecida (12%) se bonificará a razón de 1% por cada por ciento o
fracción proporcional. Los propietarios de equipos secadores deberán
cobrar por el servicio de secado las tarifas y aplicar las normas
que apruebe al Ministerio de Agricultura y Pesca. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 279/976 de 20/05/1976 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 176/976 de 01/04/1976 artículo 5.