Visto: la necesidad de instrumentar un régimen especial para la
adecuación presupuestal del personal declarado excedente por la
Administración de Ferrocarriles del Estado.
Resultando: I) Que en dicho Ente no se han realizado
racionalizaciones presupuestales de aplicación general a todo su personal,
por lo que, las remuneraciones correspondientes han sido liquidadas bajo
diversos rubros, generando una distorsión en el sistema retributivo del
Organismo;
II) Que tal situación, provoca dificultades en la aplicación de las
normas reglamentarias vigentes de redistribución.
Considerando: I) Que resultó necesario analizar el origen y la
naturaleza de cada uno de los rubros con que se atienden las
retribuciones, a efectos de su consideración para la respectiva
adecuación presupuestal;
II) Que es conveniente procurar, asimismo, evitar alteraciones en la
estructura presupuestal de las Oficinas de destino.
Atento: a lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 168 de la
Constitución de la República,
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
A los efectos de la adecuación presupuestal del personal proveniente
de la Administración de Ferrocarriles del Estado, se considerará que el
total de retribuciones percibidas en la Oficina de origen comprende los
siguientes rubros:
Rubro 111 - Sueldo.
Rubro 128 - Adelanto de Aumento.
Rubro 131 - Desplazamiento Fijo.
Rubro 149 - Ascenso Automático.
Rubro 170 - Suplementos Varios.
(*)
Una vez adjudicado el escalafón, serie y grado de acuerdo con las
tareas del cargo en la Oficina de origen, con el nivel de jerarquía de
las referidas tareas y subsidiariamente con el monto de las retribuciones
definidas en el artículo 1 del presente Decreto considerando igual
régimen horario, para la fijación de la remuneración total definitiva se
procederá de la siguiente manera:
a) Se adicionarán a las retribuciones referidas precedentemente los
rubros:
Rubro 126 - Cargo Superior de Conducción.
Rubro 144 - Función Superior.
Rubro 145 - Cargo Superior.
Rubro 132 y 332 - Desplazamiento Variable.
Rubro 133 y 333 - Desplazamiento de Maquinistas y Foguistas;
b) Cuando se trate de incorporaciones a la Administración Central,
se compararán las retribuciones comprendidas en el artículo 1 con
el total de retribuciones del cargo de la Oficina de destino,
incluyendo la compensación común y representativa (artículo 26 ley
16.170) y todo otra compensación de cualquier naturaleza. Si de la
comparación surge que las retribuciones de origen son menores que
las de destino, se complementarán hasta aquel límite con las
compensaciones detalladas en el literal a) de subsistir montos
excedentes se considerarán como compensación personal e inmodificada,
que no se absorberá en los futuros ascensos, ni en las próximas
instancias de aumento en las retribuciones de los funcionarios
públicos.
El Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal de Cuentas, la
Corte Electoral, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales podrán
aplicar el régimen especial previsto en el presente Decreto.
AGUIRRE RAMIREZ - JUAN ANDRES RAMIREZ - EDUARDO MEZZERA - ENRIQUE BRAGA
SILVA - MARIANO R. BRITO - GUILLERMO GARCIA COSTA - WILSON ELSO GOÑI -
AUGUSTO MONTESDEOCA - CARLOS A. CAT - ALFREDO SOLARI - GUSTAVO FERRES -
AMADEO OTATTI FOLLE - RAUL LAGO