RUBROS PRESUPUESTALES - FUNCIONARIOS




Promulgación: 22/03/1991
Publicación: 03/05/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: Addenda
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1991
  •    Página: 101
Referencias a toda la norma
    Visto: la necesidad de instrumentar un régimen especial para la 
adecuación presupuestal del personal declarado excedente por la 
Administración de Ferrocarriles del Estado. 

    Resultando: I) Que en dicho Ente no se han realizado 
racionalizaciones presupuestales de aplicación general a todo su personal, 
por lo que, las remuneraciones correspondientes han sido liquidadas bajo 
diversos rubros, generando una distorsión en el sistema retributivo del 
Organismo; 

    II) Que tal situación, provoca dificultades en la aplicación de las 
normas reglamentarias vigentes de redistribución. 

    Considerando: I) Que resultó necesario analizar el origen y la 
naturaleza de cada uno de los rubros con que se atienden las 
retribuciones, a efectos de su consideración para la respectiva 
adecuación presupuestal;

    II) Que es conveniente procurar, asimismo, evitar alteraciones en la 
estructura presupuestal de las Oficinas de destino. 

    Atento: a lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 168 de la 
Constitución de la República, 

    El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                              DECRETA:

Artículo 1

    A los efectos de la adecuación presupuestal del personal proveniente 
de la Administración de Ferrocarriles del Estado, se considerará que el 
total de retribuciones percibidas en la Oficina de origen comprende los 
siguientes rubros: 

    Rubro 111 - Sueldo.
    Rubro 128 - Adelanto de Aumento.
    Rubro 131 - Desplazamiento Fijo.
    Rubro 149 - Ascenso Automático.
    Rubro 170 - Suplementos Varios.
 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Una vez adjudicado el escalafón, serie y grado de acuerdo con las 
tareas del cargo en la Oficina de origen, con el nivel de jerarquía de 
las referidas tareas y subsidiariamente con el monto de las retribuciones 
definidas en el artículo 1 del presente Decreto considerando igual 
régimen horario, para la fijación de la remuneración total definitiva se 
procederá de la siguiente manera: 

a)  Se adicionarán a las retribuciones referidas precedentemente los 
    rubros:

    Rubro 126 - Cargo Superior de Conducción.
    Rubro 144 - Función Superior.
    Rubro 145 - Cargo Superior.
    Rubro 132 y 332 - Desplazamiento Variable.
    Rubro 133 y 333 - Desplazamiento de Maquinistas y Foguistas;

b)  Cuando se trate de incorporaciones a la Administración Central, 
    se compararán las retribuciones comprendidas en el artículo 1 con 
    el total de retribuciones del cargo de la Oficina de destino, 
    incluyendo la compensación común y representativa (artículo 26 ley 
    16.170) y todo otra compensación de cualquier naturaleza. Si de la 
    comparación surge que las retribuciones de origen son menores que 
    las de destino, se complementarán hasta aquel límite con las 
    compensaciones detalladas en el literal a) de subsistir montos 
    excedentes se considerarán como compensación personal e inmodificada, 
    que no se absorberá en los futuros ascensos, ni en las próximas 
    instancias de aumento en las retribuciones de los funcionarios 
    públicos. 

Artículo 3

    En todo lo no regulado por este Decreto se aplicará lo dispuesto por
el decreto 544/990, de 30 de noviembre de 1990.  

Artículo 4

    El Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal de Cuentas, la
Corte Electoral, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Entes 
Autónomos y Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales podrán 
aplicar el régimen especial previsto en el presente Decreto. 

Artículo 5

    Comuníquese.  

AGUIRRE RAMIREZ - JUAN ANDRES RAMIREZ - EDUARDO MEZZERA - ENRIQUE BRAGA
SILVA - MARIANO R. BRITO - GUILLERMO GARCIA COSTA - WILSON ELSO GOÑI -
AUGUSTO MONTESDEOCA - CARLOS A. CAT - ALFREDO SOLARI - GUSTAVO FERRES -
AMADEO OTATTI FOLLE - RAUL LAGO
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