REGLAMENTACION DEL CESE OBLIGATORIO DE LOS AFILIADOS A LAS CAJAS DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION EN LA INDUSTRIA FRIGORIFICA Y EN LAS BARRACAS DE LANAS, CUEROS Y AFINES




Promulgación: 01/04/1976
Publicación: 08/04/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1976
  •    Página: 753
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículos 15 y 
293.
  Visto: el proyecto de reglamentación del artículo 293 de la ley 14.252,
de 22 de agosto de 1974.

  Considerando: I) Que el artículo 293 de la norma legal precitada
establece el cese obligatorio de los afiliados integrantes del Registro
"A" de Titulares de las Cajas de Compensaciones por Desocupación en la
Industria Frigorífica y en las Barracas de Lana, Cueros y Afines, con
derecho a jubilación y con más de setenta años de edad, disponiendo
además, que será de aplicación lo preceptuado en el artículo 35 de la ley
14.189 de 30 de abril de 1974 y en el artículo 15 de la ley 14.252 de 22
de agosto de 1974;

  II) Que para una correcta aplicación de las normas a que se ha hecho
referencia, en relación con las Cajas de Compensaciones y premencionadas,
resulta imprescindible su reglamentación y ello por cuanto el artículo 35º
de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974 y el artículo 15 de la ley
14.252, de 22 de agosto de 1974, a cuyas disposiciones se remite el
artículo 293 de esta última ley, son claramente aplicables a los
funcionarios públicos, pero pueden plantear problemas de interpretación
respecto de los afiliados a las Cajas de Compensaciones por Desocupación
en la Industria Frigorífica y de las Barracas de Lanas, Cueros y Afines.

  Atento: a lo expuesto precedentemente y a lo dictaminado por el
Departamento Jurídico del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y por
la Fiscalía de Gobierno de Primer Turno en fecha 9 de junio de 1975 y 24
de junio de 1975, respectivamente,


  El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Para el cumplimiento de las normas contenidas en los artículos 35 de la
ley 14.189, de 30 de abril de 1974, 15 y 293 de la ley 14.252 de 22 de
agosto de 1974, las empresas remitirán a las Cajas de Compensaciones por
Desocupación en la Industria Frigorífica creadas por leyes 10.562 de 12 de
diciembre de 1944 y 13.552 de 26 de octubre de 1966 y Caja de
Compensaciones por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines
creada por ley 10.681 de 10 de diciembre de 1945, la nómina de
trabajadores afiliados, integrantes del Registro "A" con setenta o más
años de edad. La Caja verificará la nómina y la complementará con los
datos que surjan de sus registros.

Artículo 2

  Las Cajas notificarán al afiliado del cese y le exigirán que solicite su
pasividad ante el Banco de Previsión Social y que acredite su derecho a
jubilación con los recaudos que le otorgue dicho Banco.

Artículo 3

  En caso de omisión o negativa del afiliado a presentar esta documentación, las Cajas no servirán ningún adelanto pre-jubilatorio, generándose éste a partir de la regularización del trámite. Cuando las Cajas lo consideren conveniente o necesario podrán disponer que un funcionario de sus dependencias recabe dicha información del Banco de Previsión Social y si de la que obtengan surgiera la certeza de su derecho a jubilación, se tendrá a todos los efectos como información supletoria de la que debe proporcionar el interesado.

Artículo 4

  Producida dicha certificación las Cajas recabarán el monto en que será
fijada la jubilación o un estimativo de la misma, solicitando la
información pertinente al Banco de Previsión Social.

Artículo 5

  A partir de la fecha de solicitud de la pasividad y acreditación ante las Cajas de su derecho a jubilación, el monto en que será fijada la misma o un estimativo, las Cajas abonarán al afiliado cesante el adelanto
prejubilatorio mensual, al cual es acreedor, no pudiendo exceder el tope
fijado para las pasividades que correspondería aplicar al titular de
acuerdo a su fecha de cese y años de servicios. El monto máximo que
servirán las Cajas será el equivalente a un mes de compensación.

Artículo 6

  Cuando se pruebe que el afiliado amparado en este régimen no prosiga su
trámite jubilatorio, haciendo abandono del mismo o poniendo obstáculos
para el normal trámite del expediente, se le suspenderá el pago del pre-
jubilatorio hasta que regularice su situación a satisfacción de la Caja.

Artículo 7

  Quedan comprendidos en este régimen los causa-habientes del prejubilado
con los mismos derechos y obligaciones, continuando la Caja, de oficio, el
trámite de la pasividad hasta la finalización a efectos de reintegrarse de
lo abonado por estos concepto. Los causahabientes deberán acreditar sus
gestiones ante el Banco de Previsión Social y el estimativo de las
pensiones a que son acreedores.

Artículo 8

  Comuníquese, publíquese, etc. 

  BORDABERRY - ALFREDO BAEZA ACCOSSANO
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