FIJACION DE PRECIOS Y REGULACION DE OPERACIONES DE COMPRAVENTA DE TRIGO




Promulgación: 20/03/1991
Publicación: 18/04/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1991
  •    Página: 261

Artículo 5

  La importación de trigo queda sujeta a previo otorgamiento de
certificados de necesidad por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca. El Banco de la República Oriental del Uruguay no dará curso a
denuncias de importación de trigo que no se presenten acompañadas del
correspondiente certificado de necesidad.
  El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca otorgará certificados de
necesidad, cuando compruebe que los interesados no pueden adquirir trigo
nacional a levantar, a la paridad de importación de U$S 130 por tonelada.
  Dichos certificados se emitirán el quinto día hábil posterior al de
presentada la solicitud de compra de trigo.
  El Ministerio de Ganadería. Agricultura y Pesca podrá limitar el volumen
de las importaciones autorizadas a cada interesado hasta un mínimo
equivalente a treinta días de molienda por mes, el que se determinará de
la siguiente manera:
a) Para el período comprendido entre el 1 de diciembre de cada año y el
   1 de abril del año siguiente, de acuerdo con el promedio de molienda
   de los doce meses anteriores al 1 de diciembre;
b) Para el período comprendido entre el 1 de abril y el 1 de diciembre
   de cada año, de acuerdo con el promedio de molienda de los doce meses
   anteriores al 1 de abril.
  En el otorgamiento de los certificados de necesidad el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca tomará en consideración suplir
satisfactoriamente las necesidades del consumo interno hasta la entrada de
la próxima zafra.
  El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, reglamentará los
procedimientos para otorgar los certificados de necesidad antes del 16 de
noviembre de 1991.
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