FIJACION DE PRECIOS Y REGULACION DE OPERACIONES DE COMPRAVENTA DE TRIGO




Promulgación: 20/03/1991
Publicación: 18/04/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1991
  •    Página: 261
   Visto: la situación actual del mercado triguero nacional e
internacional.

   Resultando: I) La producción de excedentes cuando los precios
internacionales están deprimidos, provoca distorsiones en la
comercialización que afectan negativamente al sector productor y requieren
de mecanismos contrarios al propósito del gobierno de proponder a la
libertad de mercados;
II) Continuarán en la próxima zafra las distorsiones que afectan al
mercado mundial del trigo, como consecuencia de las políticas de subsidios
a la producción doméstica y a la exportación de excedentes que aplican la
Comunidad Europea y los Estados Unidos de América.

  Considerando: I) Tal cual se ha enunciado en múltiples oportunidades, es
propósito del gobierno llegar a la liberalización total del proceso de
comercialización del trigo mediante la reducción progresiva de los niveles
de protección y el desmantelamiento paulatino del particular sistema de
comercialización de este cereal;
II) Dicho desmantelamiento progresivo se hace hoy más necesario, teniendo
en cuenta la próxima integración del país al mercado común regional
(MERCOSUR);
III) Necesario no obstante posibilitar que los agentes económicos que
actúan en el subsector triguero puedan irse adaptando progresivamente a
las condiciones de competencia que regirán una vez que el MERCOSUR se
encuentro en funcionamiento pleno;
IV) Conveniente fijar un nivel de protección a la producción nacional que
neutralice el efecto de los subsidios externos, pero inferior al que ha
regido hasta ahora, más acorde con los niveles de productividad alcanzados
por nuestra producción;
V) Necesario establecer con la debida antelación las normas que regirán la
comercialización de la futura zafra de trigo 1991/92.

   Atento: a lo establecido por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947,
el decreto 462/978, de 11 de agosto de 1973; el decreto 708/978, de 13 de
diciembre de 1978; el decreto 618/979, de 31 de octubre de 1979; el
artículo 2 de la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959; el artículo 524
del decreto ley 14.189, de 30 de abril de 1974; el artículo 4, inciso b)
y artículo 27 del decreto ley 14.629, de 5 de enero de 1977,

                         El Presidente de la República

                                    DECRETA:

Artículo 1

   El precio y demás condiciones de venta de trigo se determinarán
libremente entre las partes, con sujeción, en lo pertinente, a lo
dispuesto por los decretos 708/978, de 13 de diciembre de 1978;618/979, de
31 de octubre de 1979 y 851/986, de 17 de diciembre de 1986.
   Será responsabilidad del comprador asegurarse que el cereal objeto de
negociación se encuentre libre de gravámenes.

Artículo 2

   El Banco de la República Oriental del Uruguay otorgará una línea   de
crédito a la comercialización de trigo a la que podrán acceder los
productores, individualmente o formando parte de Cooperativas
Agropecuarias y Sociedades de Fomento Rural, cuyo monto será determinado
por el Banco, teniendo presente que el cereal debe almacenarse hasta el
final de la zafra y el precio mínimo de exportación que se fija en el
artículo siguiente.

Artículo 3

   Fíjase un precio mínimo de exportación para trigo (ítem NADI
10.01.01.19 o 10.01.01.99) de U$S 130 (ciento treinta dólares americanos)
por tonelada CIF, desde el 16 de noviembre de 1991.

Artículo 4

   Mantiénese en O% (cero por ciento) la Tasa Global Arancelaria para la
Importación de trigo (ítem NADI 10.01.01.19 o 10.01.01.99).

Artículo 5

  La importación de trigo queda sujeta a previo otorgamiento de
certificados de necesidad por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca. El Banco de la República Oriental del Uruguay no dará curso a
denuncias de importación de trigo que no se presenten acompañadas del
correspondiente certificado de necesidad.
  El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca otorgará certificados de
necesidad, cuando compruebe que los interesados no pueden adquirir trigo
nacional a levantar, a la paridad de importación de U$S 130 por tonelada.
  Dichos certificados se emitirán el quinto día hábil posterior al de
presentada la solicitud de compra de trigo.
  El Ministerio de Ganadería. Agricultura y Pesca podrá limitar el volumen
de las importaciones autorizadas a cada interesado hasta un mínimo
equivalente a treinta días de molienda por mes, el que se determinará de
la siguiente manera:
a) Para el período comprendido entre el 1 de diciembre de cada año y el
   1 de abril del año siguiente, de acuerdo con el promedio de molienda
   de los doce meses anteriores al 1 de diciembre;
b) Para el período comprendido entre el 1 de abril y el 1 de diciembre
   de cada año, de acuerdo con el promedio de molienda de los doce meses
   anteriores al 1 de abril.
  En el otorgamiento de los certificados de necesidad el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca tomará en consideración suplir
satisfactoriamente las necesidades del consumo interno hasta la entrada de
la próxima zafra.
  El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, reglamentará los
procedimientos para otorgar los certificados de necesidad antes del 16 de
noviembre de 1991.

Artículo 6

    Mantiénese, en lo pertinente, lo dispuesto por los decretos 462/978,
de 11 de agosto de 1978; 708/978, de 13 de diciembre de 1978; 618/979, de
31 de octubre de 1979 y 851/986, de 17 de diciembre de 1986.

Artículo 7

 El presente decreto regirá a partir del 16 de noviembre de 1991.

Artículo 8

  Dese cuenta a la Asamblea General.

Artículo 9

Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.

LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS - ENRIQUE BRAGA SILVA
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