REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 6 A 12 DE LA LEY 19.121 RELATIVO A LA REGULACION DE LA JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO




Promulgación: 09/06/2014
Publicación: 16/06/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2014
  •    Página: 1199
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículos 6, 7, 8, 9, 10, 
11 y 12.
Referencias a toda la norma

I.- JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO

Artículo 8

 Horas a compensar
Cuando por razones de fuerza mayor debidamente justificadas por el jerarca
del Inciso deban habilitarse extensiones de la jornada laboral legal, las
horas suplementarias serán compensadas dobles, en horas o días libres,
según corresponda. En ningún caso se habilitarán horas a compensar por
tareas extraordinarias dentro del horario correspondiente a dicha jornada.
La compensación de las horas no podrá superar los diez días anuales ni el
jerarca podrá exigir extensiones de la jornada laboral que superen tal
tope y deberán gozarse dentro del año en que se hayan generado. El Poder
Ejecutivo podrá habilitar regímenes extraordinarios y especiales,
atendiendo a razones de servicio debidamente fundadas. Los funcionarios
que perciban compensaciones por concepto de permanencia a la orden u otras
de similar naturaleza, no generarán horas a compensar.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.
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