REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 6 A 12 DE LA LEY 19.121 RELATIVO A LA REGULACION DE LA JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO




Promulgación: 09/06/2014
Publicación: 16/06/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2014
  •    Página: 1199
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículos 6, 7, 8, 9, 10, 
11 y 12.
Referencias a toda la norma

I.- JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO

Artículo 4

 Regímenes extraordinarios
Sin perjuicio de los regímenes extraordinarios o especiales existentes a
la fecha del presente decreto ya aprobados por el Poder Ejecutivo, éste
podrá establecer otros regímenes de similar naturaleza, atendiendo a
razones de servicio debidamente fundadas, con informe previo y favorable
de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Los organismos alcanzados por la Ley N° 19.121 deberán contar con la
debida autorización del Poder Ejecutivo, previo informe favorable de la
Oficina Nacional del Servicio Civil y en un plazo máximo de 90 días, a los
efectos de mantener regímenes horarios especiales vigentes a la fecha del
presente decreto que hubieren sido aprobados por norma interna del Jerarca
del servicio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.
Referencias al artículo
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