REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 6 A 12 DE LA LEY 19.121 RELATIVO A LA REGULACION DE LA JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO




Promulgación: 09/06/2014
Publicación: 16/06/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2014
  •    Página: 1199
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículos 6, 7, 8, 9, 10, 
11 y 12.
Referencias a toda la norma

II.- JORNADA EXTRAORDINARIA DE TRABAJO

Artículo 10

 Trabajo en día inhábil, de descanso semanal o nocturno
Por razones de urgencia o fuerza mayor, toda vez que así se disponga por
el Poder Ejecutivo, Ministros de Estado o funcionario de mayor jerarquía
de la Unidad Ejecutora, los funcionarios públicos comprendidos en las
disposiciones del presente decreto, quedan obligados a prestar sus
servicios en día inhábil, de descanso semanal y/o en horario nocturno.
Dicho régimen cesará una vez que culminen las razones que lo motivaron.
Los funcionarios podrán excusarse dentro de las 24 horas, alegando motivos
fundados que le impidan el cumplimiento de la tarea extraordinaria,
circunstancia que será apreciada por el jerarca inmediato del servicio a
los efectos que correspondan.
Los funcionarios que trabajen en día inhábil tendrán derecho a imputar las
horas efectivas de trabajo que cumplan en tales circunstancias a la
jornada ordinaria en la misma proporción, salvo si cumplieran una o más
jornadas completas, en cuyo caso tendrá derecho a un día o más de descanso
según los casos. La Administración tendrá la facultad de programar los
descansos compensatorios de manera que no se resienta el cumplimiento del
servicio.
El funcionario ocupado excepcionalmente en su día de descanso, tendrá
derecho a un descanso compensatorio en las mismas condiciones, el que
deberá ser gozado no más allá del mes siguiente.
El funcionario ocupado excepcionalmente en el intervalo comprendido entre
la hora 21 de un día y la hora 6 del día subsiguiente y durante un período
no inferior a tres horas consecutivas, será retribuido con un incremento
del 25% sobre el sueldo o salario que corresponda en unidades hora.
El trabajo excepcional en día inhábil o en día de descanso o nocturno
menor a tres horas, será compensado multiplicando dicho tiempo trabajado
por el factor 1,50 (uno con cincuenta).
En caso de que coincida cualquiera de las hipótesis previstas en este
artículo, se compensará por una sola de ellas
Referencias al artículo
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