Visto: los artículos 158 y 473 de las leyes 13.640, de 26 de
diciembre de 1967 y 13.892, de 19 de octubre de 1970, respectivamente.
Resultando: dichos artículos legales establecen que los propietarios de
todas las playas de faena del país deben depositar, mensualmente, en la
cuenta N.o 30.115 del Banco de la República Oriental del Uruguay, la suma
de nuevos pesos 0.03 por lengua bovina a la que no se le extraiga el epitelio; prevé -además- el retiro de la Inspección Veterinaria Oficial del establecimiento que no cumpla con esta disposición, como asimismo impida u obstaculice la misma.
Considerando: I) Al aprobarse tales disposiciones se aseguró la
disponibilidad de materia prima necesaria para la elaboración de vacuna
antiaftosa;
II) Necesario tener conocimiento de la cantidad de epitelios de que
disponen los elaboradores de vacuna a los efectos de los controles de
producción, así como efectuar un control de recaudación de aquellas
lenguas a las que no se les haya extraído epitelio;
III) El desarrollo de la campaña antiaftosa se financia, en cuanto a
gastos, exclusivamente con recursos de proventos, abonados en su casi
totalidad por aquellas actividades que se benefician directamente con la
marcha de la misma, encontrándose comprendidos los frigoríficos y
mataderos de todo el país.
Atento: a la opinión favorable de la Dirección de Lucha contra la
Fiebre Aftosa y de la Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca,
El Presidente de la República
DECRETA:
Los frigoríficos y mataderos de todo el país deberán poner a
disposición de los laboratorios productores de vacuna antiaftosa el
epitelio de los bovinos faenados con el fin de producir vacuna antiaftosa.
La Inspección Veterinaria Oficial documentará el retiro de epitelio y
adoptará las medidas del caso a los efectos de que esa información llegue
-mensualmente- a la Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa.
Ante impedimento u obstaculización al retiro de epitelios, la
Inspección Veterinaria Oficial labrará acta en presencia de un
representante del o los laboratorios y un representante de la playa de
faena, estableciendo las causas de los mismos y la elevará a consideración
de la Dirección de Industria Animal.
La Inspección Veterinaria Oficial comunicará a los frigoríficos y
mataderos, antes del día 10 de cada mes, la cantidad de lenguas bovinas a
las que no se les extrajo epitelio, a los efectos del pago por concepto de
lenguas no trabajadas.
Los frigoríficos y mataderos deberán abonar, en la Inspección
Veterinaria Oficial, antes del día 15 de cada mes, la tasa establecida por
cada lengua a la que no se le haya extraído epitelio, según lo dispuesto
por el artículo 158 de la ley 13.640, de 27 de diciembre de 1967. (*)
El incumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, será
comunicado, de inmediato, a la Dirección de Industria Animal, a los
efectos de adoptar las medidas pertinentes, pudiendo llegar hasta el
retiro de la Inspección Veterinaria Oficial.
Lo recaudado por la aplicación de lo establecido en el presente
decreto, será vertido en la cuenta Nº 31.305/250 del Banco de la República
Oriental del Uruguay, Sucursal Pando.