Visto: los artículos 158 y 473 de las leyes 13.640, de 26 de
diciembre de 1967 y 13.892, de 19 de octubre de 1970, respectivamente.
Resultando: dichos artículos legales establecen que los propietarios de
todas las playas de faena del país deben depositar, mensualmente, en la
cuenta N.o 30.115 del Banco de la República Oriental del Uruguay, la suma
de nuevos pesos 0.03 por lengua bovina a la que no se le extraiga el epitelio; prevé -además- el retiro de la Inspección Veterinaria Oficial del establecimiento que no cumpla con esta disposición, como asimismo impida u obstaculice la misma.
Considerando: I) Al aprobarse tales disposiciones se aseguró la
disponibilidad de materia prima necesaria para la elaboración de vacuna
antiaftosa;
II) Necesario tener conocimiento de la cantidad de epitelios de que
disponen los elaboradores de vacuna a los efectos de los controles de
producción, así como efectuar un control de recaudación de aquellas
lenguas a las que no se les haya extraído epitelio;
III) El desarrollo de la campaña antiaftosa se financia, en cuanto a
gastos, exclusivamente con recursos de proventos, abonados en su casi
totalidad por aquellas actividades que se benefician directamente con la
marcha de la misma, encontrándose comprendidos los frigoríficos y
mataderos de todo el país.
Atento: a la opinión favorable de la Dirección de Lucha contra la
Fiebre Aftosa y de la Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Los frigoríficos y mataderos de todo el país deberán poner a
disposición de los laboratorios productores de vacuna antiaftosa el
epitelio de los bovinos faenados con el fin de producir vacuna antiaftosa.