COMERCIO EXTERIOR




Promulgación: 08/04/1981
Publicación: 24/04/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1981
  •    Página: 658
Referencias a toda la norma
  Visto: el próximo comienzo de las emisiones de televisión en color en
nuestro país.

  Resultando: que tal circunstancia determinará una nueva necesidad del
público consumidor.

  Considerando: I) Que es conveniente atender dicha necesidad adoptando
las medidas tendientes a lograr una fluida oferta de los nuevos aparatos
receptores, a precios razonables para el consumo;

II) Que la Comisión Arancelaria se pronunció en el sentido que corresponde
proceder al ajuste de los aranceles para las importaciones de los
televisores en color y en blanco y negro, situándolos en el nivel básico
del 35%;

III) Que compartiéndose en principio el criterio propuesto por la
mencionada Comisión, debe, sin embargo, sin afectar el propósito expresado
en el Considerando I), contemplarse la situación de plantas armadoras de
televisores en color ya instaladas, estableciendo un nivel arancelario
algo superior al propuesto, por un lapso que vence el 31 de diciembre de
1982;

IV) Que la introducción de una etapa previa a la adopción del nivel básico
aconsejado es congruente con el carácter gradualista que se le ha dado a
la política arancelaria, permitiendo la adaptación de las empresas del
sector, en un plazo razonable a las nuevas exigencias del mercado;

V) Que teniendo en cuenta el importante retraimiento en la demanda de
televisores en blanco y negro que ha de provocar la implantación del
sistema de televisión en color, es posible, sin afectar especialmente al
sector, unificar el nivel arancelario de ambos tipos de apartados, a los
efectos de evitar distorsiones en los precios relativos;

VI) Que la fijación de una tributación arancelaria mínima para la
importación de kits ha de posibilitar la participación de la industria
nacional en la oferta de televisores,

                  El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Modifícase la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación
(N.A.D.I.) en la forma que se detalla:

a)   Incorporaciones:

ITEM           Denominación                  T.G.A.         U.V.F.
----           ------------                  ------         ------

85.15.01.00    Aparatos receptores de
               televisión combinados o
               no con aparatos de
               registro o de reproducción
               del sonido o radio.

         10    De emisión en blanco y negro.
         15    Kits.........................      10%            2
         19    Los demás....................      45%            2
         90    Los demás....................
         95    Kits.........................      10%            2
         99    Los demás....................      45%            2

Nota Complementaria 3 al Capítulo 85:

     En los ítem N.A.D.I. 85.15.01.15 y 85.15.01.95 se comprenden los kits
     de receptores de televisión que reúnan las siguientes condiciones:

     a) Se importen completos en cuanto a sus componentes; para los casos
        de componentes que se importen separadamente por razones de
        distintos orígenes o embarques, quedará conformado el kit con la
        reunión de todos sus elementos en el momento del despacho;

     b) Se importen totalmente desarmados (C.K.D.).

        Para la importación de estos kits se permitirá una tolerancia del
        1% en más, sobre cada uno de los componentes;

b)   Eliminaciones:

ITEM           Denominación
----           ------------

85.15.01.11    Combinado con radio y/o tocadisco y/o grabador.

85.15.01.12    Simple de mesa o portátil. 
Referencias al artículo

Artículo 2

  Las tasas globales arancelarias que se fijan en el presente decreto se
desagregarán de la siguiente forma:

a)   Tasa global arancelaria de 10% conglobado corresponde al concepto
     recargo.

b)   Tasa global arancelaria de 45% corresponde: 25% al concepto recargo,
     15% a IMADUNI, 1% a Tasa de Movilización de Bultos y 4% a gastos
     consulares. 

Artículo 3

  El presente decreto tendrá vigencia una vez publicado en por lo menos 2
(dos) diarios de la capital y hasta el 31 de diciembre de 1982. 

Artículo 4

  Comuníquese, publíquese, etc.

MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI
Ayuda