REGLAMENTACION DEL IMPUESTO DE CONTROL DE SOCIEDADES ANONIMAS




Promulgación: 20/03/1991
Publicación: 02/07/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: Addenda
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1991
  •    Página: 90
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 626.
    Visto: el impuesto creado por el artículo 626 de la ley 16.170 de 28
de diciembre de 1990.

    Considerando: que corresponde reglamentar dicho tributo.

    Atento: a lo dispuesto por el artículo 168, ordinal 4, de la
Constitución de la República,

                     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

     Hechos generadores. - Constituyen hechos generadores del impuesto, la
constitución de sociedades anónimas y los aumentos de su capital, incluso
en aquellos casos en que sean consecuencia de transformación, fusión o
escisión. 

Artículo 2

     Acaecimiento del hecho generador. - Para la constitución de
sociedades anónimas el hecho generador acaecerá en la fecha del acto de
constitución, de acuerdo con el artículo 278 de la ley 16.060 de 4 de
setiembre de 1989.
En los casos de aumento de capital, acaecerá en la fecha de la resolución
del órgano social que lo haya dispuesto.

Artículo 3

 Monto imponible.  - El impuesto se abonará sobre el monto del capital
establecido en el acta de constitución o sobre los incrementos en los
casos de aumentos.
 Cuando el contrato contenga la previsión a que refiere el artículo 284
de la ley 16.060 de 4 de setiembre de 1989, el monto imponible
correspondiente al acto de constitución será el del capital inicial. 

Artículo 4

   Exoneraciones. - Estarán exonerados:

A)  La constitución o aumento de capital de las sociedades comprendidas en
el Título 5 del Texto Ordenado 1987.

B)  La constitución o aumento de capital de las sociedades a que refiere
el artículo 17 de la ley 15.921 de 17 de diciembre de 1987.

    En todos los casos en que las sociedades referidas pierdan su calidad
de usuario y deseen modificar su objeto para actuar en territorio nacional
no franco, deberán seguir todos los procedimientos necesarios para la
reforma de sus estatutos de acuerdo al régimen general aplicable a estas
sociedades, abonando el impuesto que corresponda.

C)  Los aumentos de capital resultantes de la aplicación del artículo
288 de la ley 16.060 de 4 de setiembre de 1989, lo que se justificará
con una constancia expedida por la Inspección General de Hacienda.
    El monto máximo exonerado estará constituido por la suma de las
reservas del balance aprobado más los incrementos dispuestos en la
distribución de utilidades.

D)  Los aumentos de capital que realicen las sociedades abiertas hasta el
28 de diciembre de 1991, la calidad de sociedad abierta se justificará con
una constancia de la Bolsa de Valores.

E)  Los aumentos de capital que realicen las sociedades abiertas y
que deriven de la suscripción pública. Tales extremos se justificarán
con una constancia de la Bolsa de Valores. 

Artículo 5

     Plazo para el pago. El impuesto deberá abonarse dentro del plazo de
treinta días a contar desde la fecha de acaecimiento del hecho generador.

Artículo 6

    Contralor. - El Registro Público y General de Comercio deberá
controlar el pago del impuesto en el momento de la inscripción del
contrato o su modificación dejando constancia de la documentación del
pago.

Asimismo deberá comunicar mensualmente a la Dirección General Impositiva
nombre y domicilio de las sociedades que hubieran pagado el impuesto fuera
de los plazos establecidos en este Decreto.

Iguales controles ejercerá la Inspección General de Hacienda en los casos
de aumento de capital sin reforma del contrato social. 

Artículo 7

   Forma de pago.- El pago del Impuesto deberá ser realizado en el Banco
de la República Oriental del Uruguay en la cuenta "Tesoro Nacional",
subcuenta que esta institución abrirá al efecto.

Artículo 8

    Recaudación y Fiscalización. - El impuesto que se reglamenta será
recaudado y fiscalizado por la Dirección General Impositiva. 

Artículo 9

     Comuníquese, etc  

LACALLE HERRERA - ENRIQUE BRAGA SILVA
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