ESTUPEFACIENTES. SE REGLAMENTA LA FABRICACION, IMPORTACION, VENTA Y USO DE ESPECIFICOS ZOOTERAPICOS QUE CONTIENEN PSICOFARMACOS




Promulgación: 11/05/1982
Publicación: 24/05/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1982
  •    Página: 1105
  Visto: la necesidad de reglamentar la fabricación, importación, venta y
uso de específicos zooterápicos que contienen psicofármacos, en el marco
de las disposiciones de la ley 14.294, del 11 de noviembre de 1974 y su
decreto reglamentario 454/976, de fecha 20 de julio de 1976.

  Resultando: que la materia relacionada con la fabricación, importación,
uso y venta de los específicos zooterápicos en general es la competencia
del Ministerio de Agricultura y Pesca, conforme a la ley 3.606, del 13 de
abril de 1910 y su decreto reglamentario del 20 de marzo de 1936.

  Considerando: que el ejercicio de la clínica veterinaria implica
modalidades especiales, las que han sido contempladas por la comisión
especial designada al efecto, procurándose asegurar que el uso correcto de
esos productos no oponga traba a la actividad profesional.

  Atento: a lo informado por la Asesoría Letrada del Ministerio de Salud
Pública y la Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca,

                        El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que las normas contenidas en el decreto del Poder Ejecutivo
454/976, de 20 de julio de 1976, reglamentario de la ley 14.294, del 11 de
noviembre de 1974, son aplicables para la importación, elaboración y venta
de productos zooterápicos que contengan psicofármacos.

Artículo 2

  Las firmas de plaza, elaboradoras o importadoras de específicos
zooterápicos con acciones psicotrópicas deberán inscribirse en el registro
que a tales efectos llevará el Ministerio de Salud Pública y cumplir con
lo dispuesto en el artículo 6º de la ley 14.294. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

   En el acto de la inscripción, las firmas referidas en el artículo 2º
proporcionarán, para cada producto, un documento expedido por el
Ministerio de Agricultura y Pesca conteniendo los siguientes elementos:

     a) La constancia de que el específico se encuentra autorizado bajo
los términos de la reglamentación vigente, y
     b) Un relatorio técnico sobre sus respectivas características
químicas y farmacológicas.

     Los envases deberán lucir en sus membretes y prospectos la leyenda
"Medicamento Controlado" de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 100
del decreto 454/976, del 20 de julio de 1976.

Artículo 4

  Las firmas a que se refiere el artículo 2º deberán llevar un libro
rubricado por el Ministerio de Salud Pública, donde anotarán las ventas de
productos zooterápicos psicotrópicos que efectúen, con indicación del
nombre y dirección del comercio distribuidor, fecha y cantidades
proporcionadas. Dicho libro deberá ser mantenido al día y exhibido a los
inspectores del Ministerio de Salud Pública toda vez que estos lo
soliciten.

Artículo 5

  Los médicos veterinarios que prescriban específicos zooterápicos
psicotrópicos deberán usar las recetas que provee el Ministerio de Salud
Pública a tales fines, haciendo figurar en las mismas el nombre y
dirección del usuario y la o las especies animales a tratar.

Artículo 6

   En los casos en que el médico veterinario necesite adquirir partidas de
zooterápicos psicotrópicos para efectuar tratamientos colectivos o
disponer de reservas para el ejercicio en el medio rural, deberá
establecer dichos extremos en la receta reglamentaria.

Artículo 7

  Los comercios distribuidores de zooterápicos psicotrópicos no podrán
expender estos sin la presentación de la receta reglamentaria extendida
por un médico veterinario habilitado para ello, la que deberá ser
conservada en su poder por un lapso no menor de dos años.

Artículo 8

   Otórgase un plazo de treinta días a partir de la publicación del
presente decreto en el "Diario Oficial" para dar cumplimiento a lo
dispuesto precedentemente.

Artículo 9

  Publíquese, comuníquese, etc.

ALVAREZ - LUIS A. GIVOGRE - CARLOS MATTOS MOGLIA
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