APROBACION DEL REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR PARA LA IDENTIDAD Y CALIDAD DE QUESOS. RESOLUCIONES GMC Nº 79/994, Nº 134/996 Y Nº 81/996. REGLAMENTO BROMATOLOGICO NACIONAL. MODIFICACION
VISTO: las Resoluciones Nº 79/94, Nº 134/96 y Nº 81/96 del Grupo Mercado
Común del MERCOSUR;
RESULTANDO: I) que, por las mismas se aprobaron los denominados
"REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR PARA LA IDENTIDAD Y CALIDAD DE QUESOS",
"REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR DE IDENTIDAD O CALIDAD DE QUESO PROCESADO O
FUNDIDO, PROCESADO PASTEURIZADO Y PROCESADO O FUNDIDO U.H.T. (U.A.T)" y
"REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR DE IDENTIDAD Y CALIDAD DE QUESO RALLADO",
respectivamente;
CONSIDERANDO: I) lo dispuesto en el Artículo 38º del Protocolo Adicional
de Ouro Preto, aprobado por la Ley Nº 16.712 de 1º de septiembre de 1995,
por el cual los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas
necesarias para asegurar en sus respectivos territorios el cumplimiento de
las normas emanadas de los órganos correspondientes, previstos en el
Artículo 2º del referido Protocolo;
II) que, es necesario proceder de acuerdo al compromiso asumido por la
República en el Protocolo mencionado, poniendo en vigencia en el derecho
positivo nacional las normas emanadas del Grupo Mercado Común, referidas
en el VISTO;
III) que, según informa el Departamento de Alimentos y Otros de la
División Productos de Salud, el Decreto Nº 315/994 de 5 de julio de 1994
(Reglamento Bromatológico Nacional) ya internaliza en parte, el texto de
la citada Resolución GMC Nº 79/94 en la Sección 4 del Capítulo 16, no
obstante lo cual resulta necesaria la modificación del contenido del
Artículo 16.4.8, en cuanto a la calificación de quesos, y dado que falta
la incorporación de algunos aditivos que establece la referida norma del
MERCOSUR, deberá adoptarse a texto expreso en forma íntegra, en
sustitución del Artículo 16.4.8;
IV) que, surge del trabajo realizado por el Departamento de Alimentos y
Otros del Ministerio de Salud Pública, la Dirección del Departamento de
Control Sanitario de Lácteos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca y las Oficinas Bromatológicas de las Intendencias de Montevideo,
Canelones, San José y Colonia, el alto interés la internalización de las
Resoluciones GMC Nº 134/96 y Nº 81/96, a fin de obtener una mayor eficacia
en el control sanitario de lácteos, en especial de los quesos;
V) que, asimismo se plantea la sustitución de la redacción actual de los
Artículos 16.4.2 y 16.4.3 del citado Reglamento Bromatológico
respectivamente, por el texto contenido en las normas del RESULTANDO
precedente;
VI) que, se propone la derogación de los Artículos 16.4.5, 16.4.6, 16.4.7
y 16.4.10, la modificación del Artículo 16.4.8 y de la tabla de aditivos
autorizados contenida en el Capítulo 16, de dicho cuerpo normativo;
VII) que, la División Productos de Salud y la Dirección General de la
Salud del Ministerio de Salud Pública, no formulan objeciones a lo
solicitado;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el Artículo 1º y
siguientes de la Ley Nº 9.202 - Orgánica de Salud Pública - de 12 de enero
de 1934 y concordantes;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Adóptanse las Resoluciones Nº 79/94, Nº 134/96 y Nº 81/96 del Grupo
Mercado Común del MERCOSUR, por las que se aprobaron los denominados:
"Reglamento Técnico MERCOSUR para la Identidad y Calidad de Quesos",
"Reglamento Técnico MERCOSUR de Identidad o Calidad de Queso Procesado o
Fundido, Procesado Pasteurizado y Procesado o Fundido U.H.T. (U.A.T)" y
"Reglamento Técnico Mercosur de Identidad y Calidad de Queso Rallado", que
se anexan al presente Decreto y forman parte integrante del mismo. (*)
Sustitúyase el Artículo 16.4.1 de la Sección 4 del Capítulo 16 del
Decreto Nº 315/994 de 5 de julio de 1994 (Reglamento Bromatológico
Nacional), por el documento denominado "Reglamento Técnico General
MERCOSUR de Identidad y Calidad de Quesos", contenido en la Resolución del
Grupo Mercado Común del MERCOSUR Nº 79/94, mencionada en el Artículo 1º de
la presente norma. (*)
Sustitúyase el Artículo 16.4.2 de la Sección 4 del Capítulo 16 del
Decreto referido en el Artículo 2º, por el documento denominado
"Reglamento Técnico MERCOSUR de Identidad o Calidad de Queso Procesado o
Fundido, Procesado Pasteurizado y Procesado o Fundido U.H.T. (U.A.T)",
contenido en la Resolución del Grupo Mercado Común del MERCOSUR Nº 134/96,
citada en el Artículo 1º de la presente reglamentación.
Sustitúyase el Artículo 16.4.3 de la Sección 4 del Capítulo 16 del
Reglamento Bromatológico citado, por el documento denominado "Reglamento
Técnico Mercosur de Identidad y Calidad de Queso Rallado", contenido en la
Resolución del Grupo Mercado Común del MERCOSUR Nº 81/96, referida en el
Artículo 1º de la presente norma.
Deróganse los Artículos 16.4.5, 16.4.6, 16.4.7 y 16.4.10, de la Sección 4
del Capítulo 16 del Reglamento Bromatológico Nacional - Decreto Nº 315/994
de 5 de julio de 1994, y el Item 1 del Artículo 1º del Decreto Nº 135/996
de 16 de abril de 1996.
Modifícase el Artículo 16.4.8, de la Sección 4 del Capítulo 16 del
Decreto Nº 315/994 de 5 de julio de 1994, el cual quedará redactado de la
siguiente forma:
"16.4.8. Sin perjuicio de otros requisitos específicos que se establezcan
para cada tipo de queso, los quesos se clasifican de acuerdo al contenido
de humedad en:
a) quesos de baja humedad o de pasta dura, están comprendidos los
siguientes tipos: Parmesano, Sbrinz, Sardo, Provolone;
b) quesos de mediana humedad o quesos de pasta semidura, están
comprendidos los tipos: Gruyere, Colonia, Holanda, Dambo;
c) quesos de alta humedad o de pasta blanda o "macíos", comprende:
Muzzarella, Cuartirolo, Cremoso, Criollo, Cottage, Petit Suisse, Magro,
Roquefort y Camembert;
d) quesos de muy alta humedad, o de pasta muy blanda o "mole", comprende
queso Blanco, Requesón y otros."
Modifícase la Tabla positiva de aditivos alimentarios del Capítulo 16 del
referido Decreto Nº 315/994, la que quedará redactada de la siguiente
forma, en los ítems pertinentes:
LISTA POSITIVA DE ADITIVOS ALIMENTARIOS
Nº Producto al que Límite
Codex Nombre del aditivo se le agrega Máx.
(mg/kg)
400 Acido algínico Leches aromatizadas 1000
200 Acido sórbico Dulce de leche 2000
559 Aluminio silicato de Leche en polvo 10000
554 Aluminio y sodio silicato de Leche en polvo 10000
403 Amonio alginato de Leches aromatizadas 1000
404 Calcio alginato de Leches aromatizadas 1000
170 Calcio carbonato de Leche en polvo 10000
552 Calcio silicato de Leche en polvo 10000
341iii Calcio, -(tri) fosfato de,
fosfato tribásico de,
-(tri) ortofosfato de Leche en polvo 10000
fosfato tribásico de, -(tri)
ortofosfato de
407 Carragenina, (incluidas
furcellaran y sales de Na
y K), Leches aromatizadas 1000
musgo irlandés
322 Lecitina Leche en polvo 5000
504 Magnesio carbonato de Leche en polvo 10000
553 Magnesio silicato de Leche en polvo 10000
471 Mono y diglicéridos de ácidos Dulce de leche de Nse
grasos repostería
440 Pectina Leches aromatizadas Nse
402 Potasio alginato de Leches aromatizadas 1000
202 Potasio sorbato de Dulce de leche 2000
405 Propilenglicol alginato de Leches aromatizadas 1000
551 Silicio dióxido, sílice Leche en polvo 10000
401 Sodio alginato de Leches aromatizadas 1000
500ii Sodio, bicarbonato de,
carbonato Dulce de leche Nse
ácido de
201 Sorbato de Sodio Dulce de Leche 2000
491 Sorbitán monoestearato de Leche aromatizadas 5000
495 Sorbitán monopalmitato de Leche aromatizadas 5000
492 Sorbitán triestearato de Leche aromatizadas 5000
420 Sorbitol y Jarabe de
Sorbitol, d- Dulce de leche de Nse
sórbita repostería
(*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 426/022 de 27/12/2022 artículo 1.