REGULACION DE LA CAZA COMERCIAL Y CAZA DEPORTIVA DE LIEBRE




Promulgación: 29/04/2003
Publicación: 06/05/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2003
  •    Página: 905
VISTO: la propuesta de regulación de la caza comercial y deportiva de la 
liebre (Lepus europaeus), presentada por la Dirección General de Recursos 
Naturales Renovables, del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;

RESULTANDO: en los últimos años se han dictado diversas disposiciones 
relativas a la caza de liebre, lo que ha derivado en una serie inconexa 
de normas que dificulta el normal desarrollo de las actividades de caza y 
de fiscalización de las mismas;

CONSIDERANDO: I) pertinente reunir en una única norma las disposiciones 
que regulan la caza comercial y la caza deportiva de la liebre, de modo 
de ofrecer un marco normativo claro a las actividades anuales de caza;

II) conveniente otorgar permisos de caza comercial a empresas que 
concentran y comercializan los frutos de la caza, y paralelamente, 
exonerar a los cazadores del requisito de contar con permiso de caza 
individual.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la ley Nº 
9.481 de 4 de julio de 1935, arts. 261, 275 y 285 de la ley Nº 16.736, de 
5 de enero de 1996 y decreto Nº 164/996, de 2 de mayo de 1996,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  

Artículo 1

 La caza de la liebre (Lepus europaeus), se regulará por las 
disposiciones del presente decreto.
 Autorízase, desde el 15 de abril al 15 de agosto de cada año, la caza de 
ejemplares de la especie mencionada, en las modalidades de caza deportiva 
y de caza comercial con destino a faena, según las definiciones dadas por 
la normativa vigente.
 Autorízase, desde el 1º de marzo al 30 de junio de cada año, la captura 
de liebres vivas con destino a exportación en pie.
 La caza comercial de esta especie podrá ser practicada en horas de la 
noche.

Artículo 2

 A los efectos del presente decreto, se entenderán como Operadores de 
Caza Comercial de Liebres, las empresas que se dedicaren al acopio de 
ejemplares cazados, transporte, faena, exportación o abasto interno de 
liebres faenadas o en pie.

Artículo 3

 Los interesados en constituirse en Operadores de Caza Comercial de 
Liebres, deberán inscribirse en un Registro que llevará el Departamento 
de Fauna de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, 
aportando la siguiente información:
a)  nombre o razón social;
b)  nombre, documento de identidad y domicilio de los representantes o 
    apoderados;
c)  certificación notarial en que conste la naturaleza jurídica, 
    integración y domicilio constituido; y
d)  constancias de habilitación, según corresponda, por la División de 
    Sanidad Animal y/o por la División de Industria Animal del Ministerio
    de Ganadería, Agricultura y Pesca, y de inscripción ante el Instituto
    Nacional de Carnes (INAC). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
Referencias al artículo

Artículo 4

 El aprovechamiento comercial de ejemplares procedentes de caza o captura 
habilitadas por el presente decreto se practicará al amparo de Permiso de 
Caza Comercial de Liebres, que expedirá el Departamento de Fauna de la 
Dirección General de Recursos Naturales Renovables.
Cada permiso habilitará a aprovechar un cupo de 500 (quinientos) 
ejemplares, con destino a faena o de 200 (doscientos) ejemplares con 
destino a comercio en pie, y tendrá por vigencia toda la extensión de la 
temporada de caza.

Artículo 5

 La caza con fines deportivos no requerirá permiso de caza, no 
estableciéndose cupo de ejemplares.
Mantiénese en vigor la prohibición del comercio de ejemplares o productos 
derivados de la caza deportiva de la liebre, de conformidad con lo 
establecido en el art. 6º del decreto Nº 164/996 de 2 de mayo de 1996.
Se entenderán como ejemplares o productos de caza deportiva aquellos que 
no hubieren ingresado al circuito de aprovechamiento regular de los 
Operadores de Caza Comercial de Liebres habilitados.

Artículo 6

 Solamente los Operadores de Caza Comercial de Liebres, registrados 
conforme al art. 3º de este decreto, quedarán habilitados para gestionar 
los Permisos de Caza Comercial, que les habilitarán para aprovechar 
comercialmente los productos de caza.
El Permiso de Caza Comercial es un documento intransferible y constará de 
dos vías, que se utilizarán de la siguiente forma: original se entregará 
al Operador de Caza Comercial de Liebres, duplicado quedará en la oficina 
expedidora.
No se requerirá permiso de caza individual para la práctica de la caza o 
captura con destino a comercio. Se entenderá a este tipo de cazadores 
como remitentes de los frutos de la caza a los Operadores de Caza 
Comercial de Liebres.

Artículo 7

 Los Operadores de Caza Comercial de Liebres, con actividad sobre liebres 
en pie, deberán comunicar por escrito a la Dirección General de Recursos 
Naturales Renovables, la ubicación precisa de los sitios donde se llevará 
a cabo la concentración y mantenimiento de ejemplares capturados, 
indicando nombre, domicilio y teléfono del propietario o responsable del 
establecimiento.

Artículo 8

 Los Operadores de Caza Comercial de Liebres, con actividad sobre liebres 
faenadas, remitirán al Departamento de Fauna de la Dirección General de 
Recursos Naturales Renovables, con frecuencia semanal desde el inicio de 
la temporada de caza, una copia de los partes semanales de faena emitidos 
por la División de Industria Animal.
Los Operadores de Caza Comercial de Liebres, con actividad sobre liebres 
en pie, comunicarán en forma quincenal, en tenor de declaración jurada, 
el número de ejemplares capturados.
El número de ejemplares en ambos casos no podrá exceder los cupos de caza 
de los permisos concedidos a cada operador.

Artículo 9

 El transporte de ejemplares en cualesquiera de las modalidades de caza 
establecidas en el presente decreto, no requerirá de guía o permiso de 
tránsito.

Artículo 10

 El Banco de la República Oriental del Uruguay, ante todo trámite de 
exportación de ejemplares vivos, carne o cueros de liebre, deberá exigir 
un certificado de exportación expedido por la Dirección General de 
Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y 
Pesca, que acredite la condición de producto de caza permitida y de 
operador habilitado.
Los Operadores de Caza Comercial de Liebres habilitados, gestionarán los 
certificados mediante nota, indicando el volumen de producto, fecha de 
embarque, puerto de salida y país de destino.

Artículo 11

 Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto, serán 
sancionadas de acuerdo a lo establecido por el Art. 285 de la Ley Nº 
16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 12

 Derógase el decreto Nº 357/989, de 26 de julio de 1989 y demás 
disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente decreto.

Artículo 13

 Comuníquese, etc.

BATLLE - GONZALO GONZALEZ


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