COMERCIO EXTERIOR




Promulgación: 12/01/1993
Publicación: 28/01/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1993
  •    Página: 31
 Visto: la conveniencia de coordinar y agilizar los diversos
procedimientos de verificación de los productos de origen vegetal con
destino a la exportación.

 Resultando: I) El Art. 2º, Inc. c) del decreto 319/978, de 7 de junio de
1978, establece que el Servicio de Protección Agrícola del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca realizará las inspecciones necesarias para
el fiel cumplimiento de las disposiciones fitosanitarias y de calidad;

II) El Art. 5º del decreto 334/992, de 16 de julio de 1992, dispone que la
verificación aduanera de las mercaderías se efectuará preferentemente en
la planta del exportador.

 Considerando: es intención del Poder Ejecutivo facilitar las gestiones de
los exportadores de productos de origen vegetal, sin desmedro de los
contralores pertinentes y asegurando el cumplimiento de las exigencias
impuestas por los mercados compradores.

 Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo aconsejado por la Oficina de
Planeamiento  y Presupuesto, en el marco del Plan de Desregulación del
Comercio Exterior y las Inversiones y a la opinión favorable de la
Dirección General de Servicios Agronómicos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca y de la Dirección Nacional de Aduanas,

 El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   La verificación de los productos de exportación de origen vegetal podrá
ser efectuada en planta de empaque.

Artículo 2

   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la
Dirección General de Servicios Agronómicos, elaborará una lista de los
productos pasibles de este régimen, sujeta a ampliaciones.
A solicitud del interesado, y previo informe de dicha Dirección, podrá
incorporarse nuevos productos al listado.

Artículo 3

   Las empresas interesadas que deseen amparase a este régimen deberán
solicitarlo a la Dirección General de Servicios Agronómicos del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca, la que se expedirá dentro de los diez
días hábiles de la presentación de la solicitud.

Artículo 4

   A los efectos de programar la verificación y adoptar, en cada caso,
las medidas que correspondan, los exportadores de mercadería de origen
vegetal deberán comunicar en un plazo no menor a las 24 horas, el comienzo
de las operaciones de carga a la Dirección General de Servicios
Agronómicos y a la Dirección Nacional de Aduanas.

Artículo 5

   La carga verificada será precintada por el técnico del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca o el verificador de despacho de la
Dirección Nacional de Aduanas, y podrá ser eventualmente inspeccionada en
frontera.

Artículo 6

    El presente decreto entrará en vigencia a partir de los 60 días de su
publicación en dos diarios de la capital.

Artículo 7

   Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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