FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 3 BARRACAS DE PRODUCTOS DEL PAIS. SUBGRUPO BARRACAS DE CEREALES




Promulgación: 18/03/1987
Publicación: 01/06/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los delegados sectoriales,

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 3 
"Barracas de Productos del País "Subgrupo "Barracas de Cereales" se 
lograron los acuerdos que fueron suscritos en acta de 20 de enero de 
1987;

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar
a cuestionamientos  de orden legal;

   II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto 
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/987, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase con carácter nacional, en un 21.46% las retribuciones
salariales de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 3 "Barracas 
de Productos del País", Subgrupo "Barracas de Cereales", con vigencia 
desde el 1º de octubre de 1987.

Artículo 2

   Dispónese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad
privada no podrán ser incrementados en más de un 17% de la incidencia de
los salarios en la estructura de los costos de cada empresa, por concepto
del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente
decreto.

Artículo 3

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del 
presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de 
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías 
bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 4

   Establécese que cuando existan trabajadores no categorizados
específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo
de Salarios, determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos
trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama 
de actividad.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc..

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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