FIJACION DEL PRECIO DE LAS UVAS PARA VINIFICACION. COSECHA 2007




Promulgación: 27/04/2007
Publicación: 08/05/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 834
VISTO: la necesidad de fijar el precio de determinadas variedades de uva, a regir para la cosecha 2007;

RESULTANDO: I) la ley Nº 9.221, de 25 de enero de 1934, establece la obligación del Poder Ejecutivo de determinar las bases y cifras a los efectos de la fijación del precio mínimo de la uva a vinificar;

II) el artículo 5 de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968, autoriza al Poder Ejecutivo a incrementar los precios de la uva en relación a la fecha de pago;

III) el Instituto Nacional de Vitivinicultura, creado por ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, prestó asesoramiento preceptivo para establecer los precios de que se trata;

CONSIDERANDO: I) conveniente fijar precios para las variedades Moscatel de Hamburgo, Tannat y Merlot;

II) innecesario fijar precios para el resto de las variedades, ya que las mismas, dado su volumen de producción, determinan una ágil colocación en el mercado;
     
III) existen razones de política vitivinícola que ameritan mantener el desestímulo de la producción de híbridos, así como las partidas de uvas que contengan mezclas de vitis viníferas con híbridos productores directos.
Por ello no se fijará el precio mínimo para estas variedades;

IV) la necesidad y conveniencia de que el Instituto Nacional de Vitivinicultura, disponga de los mecanismos para asegurar la efectividad del pago de los precios mínimos establecidos;

V) conveniente vincular el ajuste de los precios de la uva al índice de precios al consumo con referencia al vino, de acuerdo con lo establecido por el art. 5º del inciso final de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968;

VI) beneficioso establecer que los certificados-guía de circulación de uva tendrán el carácter de intransferibles, así como fijar claramente los elementos que deben contener los mismos, a fin de tutelar, en forma adecuada, los derechos del viticultor y realizar un control eficaz de la uva, efectivamente destinada a la vinificación;

ATENTO: a lo dispuesto por ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903, ley Nº 9.221, de 25 de enero de 1934, ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968, ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y el art. 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 y decreto Nº 637/989, de 28 de diciembre de 1989,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Fíjase el siguiente precio mínimo para las uvas cosecha 2007, con destino a la vinificación:

A)     Variedades Tannat y Merlot; $ 4,80 (cuatro pesos con ochenta centésimos) el kilo, IVA incluido.
B)     Variedad Moscatel de Hamburgo, en $ 4,20 (cuatro pesos con veinte centésimos) el kilo, IVA incluido.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

Artículo 2

 Para las variedades antes referidas, los precios regirán para las uvas que posean una riqueza glucométrica correspondiente al 10º5 (diez con cinco grados)% en volumen de alcohol a producir.
En todos los casos estarán sujetos a los siguientes incrementos y deducciones: El precio de las uvas, de todas las variedades, se incrementará en 1% (uno por ciento) por cada décima de más de grado alcohólico a producir a partir del grado establecido y se deducirá por cada décima en menos respectivamente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

Artículo 3

 Los precios establecidos en los Arts. 1º y 2º del presente decreto, se entienden para las operaciones de contado, libres de todo tipo de deducciones y que se encuentren dentro del tope de rendimiento dispuesto en el art. 4º del decreto Nº 9/007, de 5 de enero de 2007.
Los precios a que se hace referencia en los artículos 1º y 2º del presente decreto no serán de aplicación cuando se trate de viticultores cuyo precio se integre en forma total o parcial con aportes del Instituto Nacional de Vitivinicultura u Organismos del Estado;

Artículo 4

 Regirán los precios fijados en los Arts. 1º y 2º del presente decreto, para aquellas operaciones cuyo pago total se efectúe antes del 31 de marzo de 2007.
Cuando los adquirentes hagan uso de los plazos establecidos por el artículo 5 de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968, el precio o, en 
su caso los saldos impagos, cualquiera fuere la fecha de concreción de operaciones de entrega de uva, se actualizarán teniendo en cuenta el índice de precios al consumo con referencia al vino (IPC) publicado por 
el Instituto Nacional de Estadística vigente a la fecha del pago 
efectivo, sin perjuicio de los intereses de mora correspondientes.
El presente sistema de reajuste, operará automáticamente a partir del 1º de abril de 2007.
El sistema de reajuste antes relacionado no regirá cuando se trate viticultores subsidiados, con aportes del Instituto Nacional de Vitivinicultura u Organismos del Estado;

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

 Si al 1º de julio de 2007 no se hubiere abonado el 40% (cuarenta por ciento) del total adeudado (art. 5º incisos 1 y 3 de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968), la cantidad impaga de dicho porcentaje se hará efectiva al precio fijado en el art. 4º de este decreto para el mes de junio o al que corresponda, según lo convenido por las partes, tratándose de precios libres o superiores a los mínimos, devengando un interés por mora del 5,75% (cinco con setenta y cinco por ciento) mensual, desde la fecha de referencia y hasta el momento en que se salde la deuda.
Los saldos de precio de todas las variedades que se comercialicen bajo el régimen de precio libre de contado, se reajustarán conforme a los parámetros establecidos en el artículo anterior.
El interés por mora establecido en el inciso primero se aplica, asimismo, a partir del 1º de noviembre de 2006, sobre la parte del 60% (sesenta por ciento) restante que no se hubiera abonado a dicha fecha (art. 5º inciso primero y tercero de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968) debiendo considerarse como precio el fijado en el art. 4º de este decreto, para el mes de octubre o el que corresponda, según lo convenido por las partes, tratándose de precios libres o superiores a los mínimos.
Los pagos de la uva adquirida deberán acreditarse mediante el recibo oficial que, a tales efectos, expenderá en sus oficinas el Instituto Nacional de Vitivinicultura (art. 3º de la ley Nº 13.663, de 17 de junio de 1968).

Artículo 6

 Declárase en infracción a la ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903, y a la ley Nº 13.663, de 17 de junio de 1968, en relación a los precios y plazos establecidos en el presente decreto y, por lo tanto, sin valor alguno, cualquier convenio entre las partes que implique la concesión de precios menores o plazos mayores que los enunciados precedentemente.

Artículo 7

  Todos los elaboradores de vino, deberán formular declaración jurada, antes del 20 de abril de cada año, ante el Instituto Nacional de Vitivinicultura anunciando las compras de uva realizadas y variedades, determinando el nombre y domicilio de los viticultores vendedores, así como también las variedades y cantidades de uva propia vinificada o industrializada con otros fines.
   Junto con esta declaración, o antes del 30 de abril, los elaboradores de vino, adquirentes de uva, deberán entregar copia del certificado de adeudo expedido conforme al art. 3º de la ley Nº 13.663, de 17 de junio 
de 1968.

Artículo 8

 El Instituto Nacional de Vitivinicultura entregará certificados-guía de circulación de uva, únicamente a los viticultores que se hallen inscriptos en el Registro de empresas a que se hace referencia en el decreto Nº 336/983, de 21 de setiembre de 1983, así como las personas autorizadas a representarlos.
Dichos documentos serán intransferibles pudiendo ser utilizados únicamente para circular la uva del viticultor al que se le expidió y que provenga del viñedo para el cual fue entregado.

Artículo 9

 Los certificados-guía de circulación de uva que expidan los viticultores, con destino a la vinificación por parte de los bodegueros, deberán contener:
A) nombre y domicilio del bodeguero adquirente de la uva;
B) nombre del viticultor que lo expide;
C) variedad y peso de la uva remitida;
D) precio acordado con el bodeguero, según la variedad de que se
   trata. En caso de existir precio mínimo para esa variedad de uva
   fijado en el presente decreto solamente deberán poner el precio, 
   cuando sea superior al mínimo establecido;
E) matrícula del vehículo en que se transporta la uva;
F) firma del viticultor o de la persona autorizada a representarlo, y;
G) número de inscripción en el Registro de Viticultores.
     Exímese a los viticultores de poner el valor en los certificados-guías de circulación de la uva propia que elaboren.

Artículo 10

 En el ejemplar que debe devolver al viticultor, el bodeguero deberá hacer constar:
A) el peso de la uva recibida, discriminado por variedad y comprobado en
el documento de recibo;
B) el grado glucométrico de dicha uva;
C) fecha de recepción de la uva.
Si el bodeguero se niega a devolver firmado el ejemplar del certificado-guía, en la forma prevista en este artículo, la uva correspondiente al envío no le será computada como respaldo del vino elaborado.

Artículo 11

 Toda uva que circule sin el certificado-guía correspondiente será decomisada y su propietario o consignatario así como el conductor incurrirán en contravención y serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Se reputa que la uva circuló sin certificado-guía cuando carezca del nombre de la firma del viticultor o de la persona autorizada a representarlo o de la variedad y peso de la uva remitida.

Artículo 12

 El incumplimiento de lo establecido en el presente decreto se considerará infracción y el infractor será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
También constituirá infracción la existencia de una diferencia positiva o negativa superior al 20% (veinte por ciento) entre el peso de la uva escriturado por el viticultor y el peso de la misma comprobado en el momento de su recibo en bodega o por el Instituto Nacional de Vitivinicultura.

Artículo 13

 Comuníquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - JOSE MUJICA - DANILO ASTORI
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