El incumplimiento de lo establecido en el presente decreto se considerará infracción y el infractor será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
También constituirá infracción la existencia de una diferencia positiva o negativa superior al 20% (veinte por ciento) entre el peso de la uva escriturado por el viticultor y el peso de la misma comprobado en el momento de su recibo en bodega o por el Instituto Nacional de Vitivinicultura.