APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BCU. EJERCICIO 2011




Promulgación: 02/05/2011
Publicación: 10/05/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2011
  •    Página: 795
Referencias a toda la norma

Artículo 9

 GRUPO TÉCNICO PROFESIONAL. El personal del grupo técnico profesional,
percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala
Patrón Única que se indican:

DENOMINACIÓN DEL CARGO     ESCALA PATRÓN ÚNICA
                                   GRADOS
Analista V                           20
Analista IV                          28
Operador CPD I*                      33
Analista III                         36
Analista II                          44
Analista I                           50

* Al vacar se transforman en Administrativo I.

Los funcionarios que ocupen cargos de Analista III, Analista IV y Analista
V podrán acceder, cada dos años a partir de su designación, a un grado
adicional de la E.P.U. hasta un tope de grado 43, 35 o 27 respectivamente.
Los funcionarios que ocupen cargos de Operador CPD I podrán acceder, cada
dos años a partir de su designación, a un grado adicional de la E.P.U.
hasta un tope de grado 43.
A los funcionarios que hayan sido designados en cargos de Analista II
antes de la entrada en vigencia de este presupuesto, cuyas profesiones se
encuentren enumeradas en la resolución de Directorio D/713/91 de 6 de
noviembre de 1991, se les aplicará, según corresponda la siguiente escala:

 Carreras de hasta 4        Carreras de 5 años     EPU
   años inclusive                  y más
Antigüedad en el cargo    Antigüedad en el cargo
       10 años                     8 años          49

Los funcionarios que sean designados en cargos de Analista II luego de la
entrada en vigencia de este presupuesto podrán acceder, cada dos años a
partir de su designación, a un grado adicional de la E.P.U. hasta un tope
de grado 49.
A los efectos de configurarse el corrimiento de grado de los incisos
anteriores, se requerirá que el funcionario posea la calificación mínima
habilitante que establezca la reglamentación, considerándose para el
cálculo de los años de antigüedad en el cargo, sólo aquellos años durante
los cuales el funcionario mantuvo calificación de desempeño igual o por
encima del mínimo habilitante.
Los funcionarios que al momento de la designación en un cargo del grupo
técnico profesional cuenten con un grado de cobro superior al cargo al que
acceden, mantendrán su grado de cobro. A los efectos del cálculo del
corrimiento detallado en este artículo, el mismo se computará a partir del
grado del cargo al que acceden y no se efectivizará hasta tanto el
corrimiento supere al grado de cobro que tenían al momento de acceder al
cargo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 12, 42, 43 y 44.
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