APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BCU. EJERCICIO 2011




Promulgación: 02/05/2011
Publicación: 10/05/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2011
  •    Página: 795
Referencias a toda la norma

Artículo 42

 PERSONAL NO INCORPORADO EN LA ESTRUCTURA VIGENTE. Las remuneraciones del
personal presupuestado del Banco Central del Uruguay, que al 1° de enero
de 2010 no ocupe ningún cargo de la estructura que se menciona en los
artículos 5° al 11° inclusive, se regirán por lo establecido en los
artículos 42° al 44° inclusive.
Si el personal mencionado en este artículo se incorporara a la estructura
funcional vigente o egresara, las vacantes que se generen no serán
provistas y los cargos respectivos serán suprimidos.
El personal no incorporado a la estructura vigente establecida en los
artículos 5° al 11°, mantendrán sus cargos actuales y serán asignados a
tareas de apoyo, percibiendo una remuneración mensual de acuerdo a los
grados de la Escala Patrón Única según el siguiente detalle:

DENOMINACIÓN DEL CARGO     CATEGORÍA     GEPU  CANTIDAD DE CARGOS

CLASE DE ADMINISTRACIÓN
Jefe de Sección de Primera     5ta        36     1
Jefe de Sección de Segunda     6ta        32     1
Auxiliar de Administración     10ma        5     1

CLASE TÉCNICA
Abogado Asesor               Especial     55     1
Abogado                         A4        48     1
Abogado                         A5        46     1
Contador/Economista             A5        46     1

El personal de la décima categoría percibirá una remuneración mensual de
acuerdo a los grados de la Escala Patrón Única que se indican en el
artículo 6°, computando como antigüedad la que en cada caso corresponda,
contada desde su ingreso en la categoría. Cuando al personal de la quinta
y sexta categoría le correspondiese por aplicación de esta escala una
remuneración mensual inferior a la que resultase por su antigüedad, de
acuerdo a la escala del artículo 8°, se fijará su remuneración por
aplicación de dicho artículo en todos sus términos y condiciones,
requiriéndose que la calificación de su desempeño sea igual o superior al
mínimo habilitante que establezca la reglamentación. Se computará como
antigüedad la que en cada caso corresponda, contada desde el ingreso como
Auxiliar de la Clase de Administración en la actividad bancaria.
Al personal comprendido en este artículo se le aplicarán las
compensaciones establecidas en los artículos 17° al 35° inclusive y por
los artículos siguientes de este Decreto, a excepción de la establecida en
el Art. 27.
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