FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. ENERO 2008




Promulgación: 16/01/2008
Publicación: 23/01/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2008
  •    Página: 80
Referencias a toda la norma
VISTO: el Decreto Nº 345/007 de 17 de setiembre de 2007.

RESULTANDO: que la referida norma determina las condiciones en que las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar el valor de la
cuota de afiliados individuales no vitalicios, afiliados colectivos, todas
sus tasas moderadoras, la sobrecuota de gestión y la sobrecuota de
inversión.

CONSIDERANDO: I) que corresponde tener en cuenta la incidencia de las
variaciones producidas en los indicadores de costos de las Instituciones
de Asistencia Médica Colectiva y de un aumento salarial de 5,90% para
trabajadores médicos y no médicos.

II) que el artículo 61 inciso 1º de la Ley Nº 18.211, de 5 de diciembre de
2007 elimina la exoneración de aportes patronales básicos y
complementarios por cuota mutual, por lo que deben ajustarse las cuotas
individuales que fueron reducidas por el Decreto Nº 345/007 citado.

III) que el aumento de afiliados verificado en estas instituciones a
partir de la puesta en vigencia de la Ley Nº 18.131, de 18 de mayo de 2007
genera un efecto de economía de escala que se refleja en una reducción de
los costos de las mismas.

IV) que por efecto del Decreto Nº 326/007, de 3 de setiembre 2007, se
reintegra la cuota parte del IVA incluido en las adquisiciones,
correspondiente a los afiliados FONASA y por consiguiente disminuye el
costo mutual para dichos afiliados.

V) que es deber del Poder Ejecutivo velar por el interés general,
manteniendo la accesibilidad, racionalidad y sustentabilidad del sistema
en su conjunto.

VI) que a esos efectos, se estima oportuno y conveniente proceder al
ajuste de las cuotas de afiliaciones individuales, colectivas, de todas
las tasas moderadoras, sobrecuota de gestión y sobrecuota de inversión.

VII) que, en cumplimiento a lo preceptuado por el Decreto Nº 276/007, de 2
de agosto de 2007, reglamentario de la Ley Nº 18.131, de 18 de mayo de
2007, resulta necesario actualizar los valores correspondientes a la cuota
salud del FONASA.

ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 14.791, de 8 de junio de
1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar a
partir del 1º de enero de 2008 de acuerdo a lo establecido en el presente
Decreto: a) todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias,
sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos; b) las cuotas de convenios
colectivos; c) la sobrecuota de gestión; d) la sobrecuota de inversión y
e) las tasas moderadoras.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

 El incremento autorizado por el artículo precedente no podrá ser superior
al que resulte de incrementar en 1,50% (uno con cincuenta por ciento) los
valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto
Nº 345/007, de 17 de setiembre de 2007.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

 Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas por concepto
de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o parcialmente,
a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de la aplicación
del artículo 2º del presente Decreto, a efectos de ser utilizadas en la
gestión operativa de las mismas.
El monto afectado a dicha gestión, no podrá ser percibido como sobrecuota
por inversión.

Artículo 4

  El valor de la cuota salud del FONASA, así como el valor de la cuota
salud de 18 a 21 años a que refiere el artículo 64 de la Ley Nº 18.131, 
de 18 de mayo de 2007 se incrementarán a partir del 1º de enero de 2008 
de acuerdo al siguiente detalle: valor de cápita base un 2% (dos por 
ciento); componente metas un 2.66% (dos con sesenta y seis por ciento).

Artículo 5

 Se exonera a partir del 1º de enero de 2008 del pago de tasa moderadora,
a los siguientes medicamentos: Haloperidol Decanoato y Pipotiazina,
abonándose únicamente el timbre de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
Profesionales Universitarios.

Artículo 6

 Asimismo y también a partir del próximo 1º de enero de 2008 se dispone
que el ticket correspondiente a los medicamentos Valsartán, Amlodipina,
Hidroclorotiazida y Enalapril, no podrá ser superior a la suma de $ 50,oo
(pesos uruguayos cincuenta), incluyendo el timbre de la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.

Artículo 7

 Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de
Economía y Finanzas y al Ministerio de Salud Pública la información
referida por el artículo 4º del Decreto Nº 275/007, de 1 de agosto de
2007.
Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos:
a) dentro de los cinco días hábiles siguientes a partir de la publicación
del presente Decreto, la correspondiente al mes de enero de 2008; y b) en
forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al del comunicado, la
correspondiente a los meses subsiguientes.

Transcurridos diez días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento
de la comunicación sin que el Ministerio de Economía y Finanzas formule
observaciones, los valores declarados quedarán confirmados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.
Referencias al artículo

Artículo 8

 El incumplimiento de lo precedentemente establecido podrá dar lugar a las
sanciones que pudieran corresponder, previstas por las Leyes Nros. 10.940,
de 19 de setiembre de 1947 y 17.250, de 11 de agosto de 2000 y sus
modificativas.

Artículo 9

 Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 7º del 
presente Decreto, las Instituciones deberán presentar los certificados 
exigidos por el artículo 17 del Decreto Nº 301/987, de 23 de junio de 1987.

Artículo 10

 Comuníquese, publíquese, etc.-

TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI - MIGUEL FERNANDEZ GALEANO
Ayuda