ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS LABORALES. GRUPO N° 45. SUBGRUPO. PELUQUERIAS DE DAMAS. SALONES DE BELLEZA E INSTITUTOS DE PEINADOS




Promulgación: 27/01/1988
Publicación: 13/04/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultado anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 45, Subgrupo "Peluquerías de Damas, Salones de Belleza e Institutos de Peinados" se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 26 de noviembre de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase con carácter nacional las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 45 Subgrupo "Peluquerías de Damas, Salones de Belleza e Institutos de Peinados", con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 al 31 de enero de 1988, quedando los salarios mínimos por categorías establecidos en la siguiente forma:

   Limpiador: N$ 27.491,00 (nuevos pesos veintisiete mil cuatrocientos noventa y uno).
   Ayudante segundo: N$ 27.491,00 (nuevos pesos veintisiete mil cuatrocientos noventa y uno).
   Auxiliar de Contaduría: N$ 27.491,00 (nuevos pesos veintisiete mil cuatrocientos noventa y uno).
   Recepcionista y Cajera: N$ 29.502,00 (nuevos pesos veintinueve mil quinientos dos).
   Cosmetólogo: N$ 30.845,00 (nuevos pesos treinta mil ochocientos cuarenta y cinco).
   Podólogo: N$ 30.845,00 (nuevos pesos treinta mil ochocientos cuarenta y cinco).
   Depilador: N$ 30.845,00 (nuevos pesos treinta mil ochocientos cuarenta y cinco).   
   Manicura: N$ 30.845,00 (nuevos pesos treinta mil ochocientos cuarenta y cinco).
   Ayudante primero: N$ 32.856,00 (nuevos pesos treinta y dos mil ochocientos cincuenta y seis).
   Medio Oficial Peinador: N$ 33.526,00 (nuevos pesos treinta y tres mil quinientos veintiséis).
   Oficial Peinador: N$ 36.208,00 (nuevos pesos treinta y seis mil doscientos ocho).
   Técnico Colorista y Permanentista: N$ 36.208,00 (nuevos pesos treinta y seis mil doscientos ocho).
   Técnico Peinador: N$ 37.550,00 (nuevos pesos treinta y siete mil quinientos cincuenta).
   Coiffeur: N$ 38.891,00 (nuevos pesos treinta y ocho mil ochocientos noventa y uno).

Artículo 2

   Establécese que los trabajadores que perciban remuneraciones superiores a los mínimos establecidos, percibirán un aumento general de 17,77% (diecisiete con setenta y siete por ciento), sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987.

Artículo 3

   Créase una nueva categoría denominada aprendiz: "Es aquel, que sin poseer conocimientos ni título expedido por la Universidad del Trabajo del Uruguay, ingresa a la empresa para aprender el oficio no pudiendo permanecer en esta categoría por más de seis meses". La remuneración de esta categoría será la correspondiente al Salario Mínimo Nacional ajustándose según las variaciones de éste.

Artículo 4

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deban asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 5

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 14% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de  los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 6

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios que integran el grupo salarial.

Artículo 7

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en la remuneración por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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