ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE
ACTIVIDAD. CONVENIOS LABORALES. GRUPO N° 45. SUBGRUPO. PELUQUERIAS DE
DAMAS. SALONES DE BELLEZA E INSTITUTOS DE PEINADOS
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 2
Establécese que los trabajadores que perciban remuneraciones superiores a los mínimos establecidos, percibirán un aumento general de 17,77% (diecisiete con setenta y siete por ciento), sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987.