FIJACION DE TASAS DE DEVOLUCION DE TRIBUTOS A LAS EXPORTACIONES. PROHIBICION DE CONSTITUIR OPERACIONES AL AMPARO DEL REGIMEN DE FINANCIAMIENTO DE EXPORTACIONES DEL TESORO NACIONAL.




Promulgación: 23/05/2014
Publicación: 04/06/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2014
  •    Página: 1076
Ver: Decreto Nº 183/017 de 14/07/2017 artículo 1.
Referencias a toda la norma
VISTO: la Ley N° 16.492, de 2 de junio de 1994, en la redacción dada por
el artículo 362 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013 y sus
Decretos Reglamentarios.

RESULTANDO: I) que el Decreto N° 230/007, de 29 de julio de 2007, dispuso
una tasa de devolución de tributos uniforme del 2% para las operaciones de
exportación embarcadas a partir del 1° de octubre de 2007.

II) que las dificultades que han enfrentado algunos sectores de
exportación, dada la contracción de la demanda externa derivada de la
crisis internacional y de las restricciones no arancelarias enfrentadas en
los mercados de exportación, determinaron el establecimiento de un régimen
especial de devolución de tributos, consistente en una tasa del 4% de
carácter transitorio, la que se revisa cada seis meses.

III) que en forma concordante con lo establecido en los Resultandos
anteriores, el Financiamiento de Exportaciones dispone un régimen general
para las exportaciones incluidas en el mismo, así como otro preferencial
de carácter transitorio, revisable en idéntica oportunidad que la
devolución de tributos.

CONSIDERANDO: I) que es conveniente aplicar únicamente el régimen de
devolución de tributos a las exportaciones a efectos de simplificar los
procedimientos y ampliar el universo de usuarios, especialmente a los de
menor tamaño económico.

II) que es procedente que el beneficiario de la devolución de tributos que
se encuentre al día en el pago con sus obligaciones con la Dirección
General Impositiva y el Banco de Previsión Social pueda solicitar que los
certificados que se emitan puedan compensar obligaciones con los Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 A partir del 1° de junio de 2014 no podrán constituirse operaciones al
amparo del régimen de Financiamiento de Exportaciones a cargo del Tesoro
Nacional, reglamentado en el Libro III de la Recopilación de Normas de
Operaciones del Banco Central del Uruguay, con excepción de las posiciones
arancelarias establecidas en el Anexo I (*) que forma parte de este decreto, para las cuales se podrán constituir las referidas operaciones hasta el 31 de diciembre de 2014.

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.

Artículo 2

 Fíjanse tasas de devolución de tributos a las exportaciones embarcadas a
partir del 1° de junio de 2014, según lo establecido en el Anexo II (*) que forma parte de este decreto. (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).
 Ver:  Decreto Nº 165/016 de 06/06/2016 artículo 1,
      Decreto Nº 65/015 de 23/02/2015 artículo 1,
      Decreto Nº 9/015 de 12/01/2015 artículo 1,
      Decreto Nº 301/014 de 20/10/2014 artículo 1,
      Decreto Nº 258/014 de 02/09/2014 artículo 1,
      Decreto Nº 228/014 de 06/08/2014 artículo 1.
Ver: Decreto Nº 360/016 de 14/11/2016 artículo 1,
      Decreto Nº 313/016 de 03/10/2016 artículo 1,
      Decreto Nº 314/016 de 03/10/2016 artículo 1,
      Decreto Nº 241/016 de 01/08/2016 artículo 1.

Artículo 3

 Fíjanse tasas de devolución de tributos a las exportaciones embarcadas
entre el 1° de junio de 2014 y el 30 de noviembre de 2014, según lo
establecido en el Anexo III (*) que forma parte de este decreto. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia:
      Decreto Nº 379/016 de 05/12/2016 artículo 1,
      Decreto Nº 166/016 de 06/06/2016 artículo 1,
      Decreto Nº 322/015 de 02/12/2015 artículo 1,
      Decreto Nº 143/015 de 26/05/2015 artículo 1,
      Decreto Nº 335/014 de 21/11/2014 artículo 1.
Ver: Texto/imagen.
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).
Ver: Decreto Nº 314/016 de 03/10/2016 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 4

 Las operaciones de exportación comprendidas en el Anexo I (*), no podrán
acumular la preferencia en la Tasa Global Arancelaria prevista en el
Decreto N° 316/992, de 7 de julio de 1992, con la devolución de tributos.

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.

Artículo 5

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 54/003 de 06/02/2003 
artículo 8 literal c).

Artículo 6

 Período de transición. Las tasas establecidas en los artículos 2° y 3° no
serán aplicables a las operaciones que se beneficien con el régimen de
financiamiento de exportaciones. En dicho caso serán de aplicación las
tasas de devolución vigentes al 31 de mayo de 2014.

Artículo 7

 Comuníquese, publíquese, archívese.

JOSÉ MUJICA - JORGE POLGAR - EDGARDO ORTUÑO - ENZO BENECH
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